Disolución de comunidad civil: ¿Cómo poner fin a la copropiedad?
La disolución de comunidad civil es un conjunto complejo de trámites legales que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre una universalidad jurídica o bienes singulares.
En términos simples es terminar que 2 o más personas sean dueñas de una misma cosa, vendiendo en un juicio de partición si no hay acuerdo o firmando una escritura pública de partición y adjudicación.
Su finalidad última es reemplazar ese porcentaje de derechos abstracto que cada comunero detenta sobre el total, por bienes determinados y singulares que se adjudican a este en dominio exclusivo.
El código civil chileno consagra el principio de que la indivisión es un estado transitorio y precario. Por ello, el artículo 1317 establece la acción de partición como un derecho absoluto: ninguna persona puede ser obligada a permanecer en la indivisión, pudiendo solicitar la partición en cualquier tiempo, salvo los casos de indivisión forzada o pacto expreso.
Naturaleza jurídica y formación de la comunidad
Para comprender el proceso disolutorio, es necesario identificar la naturaleza de la indivisión. Esta existe técnicamente cuando dos o más personas tienen un derecho de cuota de la misma naturaleza sobre una misma cosa.
Según la doctrina y el artículo 1317 del código civil, estas normas son de aplicación general para la liquidación de diversos estados de comunidad:
- Comunidad hereditaria: Surge tras el fallecimiento del causante y recae sobre la universalidad de la herencia.
- Sociedad conyugal disuelta: Específicamente en la partición de gananciales tras la terminación del matrimonio (Art. 1776).
- Cuasicontratos de comunidad: Cuando dos o más personas adquieren un bien en común (comunidad voluntaria).
- Sociedades civiles: Al liquidar el haber social tras su disolución (Art. 2115).
Si usted forma parte de una indivisión, ya sea a título singular (copropiedad) o universal (comunidad hereditaria), es fundamental la asesoría de un abogado civil para determinar la estrategia de liquidación.
Mecanismos para realizar la partición: Cuadro comparativo
A continuación, presentamos un resumen de las vías legales para llevar a cabo la división de bienes en Chile:
Mecanismo de partición | Requisito principal | Ventaja técnica | Desventaja / Riesgo |
Por el propio causante | Mediante testamento o acto entre vivos. | Evita disputas familiares futuras. | Debe respetar las asignaciones forzosas de ley. |
De común acuerdo | Unanimidad de todos los comuneros. | Es la vía más económica y rápida. | Un solo comunero que se oponga bloquea el proceso. |
Por juez partidor | Solicitud judicial (Juicio de Partición). | Pone fin a la comunidad aunque no haya voluntad. | Alto costo (honorarios del partidor y costas). |
Causales de disolución según el código civil
La comunidad civil no es perpetua y su extinción opera por causales específicas. Aunque la partición es la más frecuente, el estado de indivisión termina también por la destrucción de la cosa común o por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (consolidación).
Por ejemplo usted tiene una casa junto con sus 3 hermanos, son 4 dueños y cada uno tiene el 25% de “derechos” pero ninguno es dueño del total. Uno de sus hermanos puede comprar los derechos y hacerse el único dueño de la casa, en ese caso se termina la comunidad de bienes.
Sin embargo, el mecanismo jurídico por excelencia es la partición de bienes, cuyo objetivo es doble: poner fin al estado de indivisión y adjudicar a los comuneros bienes singularizados.
Mecanismos para realizar la partición
El ordenamiento jurídico chileno contempla tres vías taxativas para llevar a cabo la partición:
1. Partición por el propio causante
El dueño de los bienes puede realizar la partición por acto entre vivos (escritura pública) o mediante testamento, siempre que no sea contraria a derecho ajeno, es decir, respetando las asignaciones forzosas.
2. Partición de común acuerdo
Es la vía más expedita y económica. Según el artículo 1325 del código civil, los comuneros pueden realizar la partición de consuno, incluso si existen incapaces entre ellos, siempre que concurran copulativamente los siguientes requisitos:
- Que no existan cuestiones previas que resolver (quiénes son los comuneros o qué bienes integran la masa).
- Que haya acuerdo unánime en la forma de efectuar la partición.
- Que la tasación se haga por peritos, o por acuerdo unánime si se trata de bienes muebles o existen antecedentes que justifiquen el valor en inmuebles.
- Aprobación judicial posterior en los casos que la ley exige (cuando intervienen ausentes o personas bajo guarda).
Para formalizar este acuerdo y asegurar la correcta redacción de la escritura pública, se requiere la intervención técnica de abogados de herencias.
3. Partición por juez partidor (Juicio de Partición)
Si no hay acuerdo, la partición debe ser realizada por un juez partidor, quien usualmente es un abogado habilitado actuando como árbitro de derecho. Este juez tiene competencia exclusiva para liquidar la herencia, distribuir los bienes y formar las hijuelas.
Efecto declarativo de la adjudicación
Una característica técnica fundamental de la disolución en Chile es su efecto declarativo. Por una ficción legal consagrada en el artículo 1344 del código civil, se entiende que el adjudicatario ha sucedido inmediata y exclusivamente al difunto (o al título originario) en los bienes que se le adjudican, y se reputa que no ha tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Este efecto retroactivo es crucial para proteger el patrimonio frente a embargos o gravámenes que hayan afectado las cuotas de otros comuneros durante la indivisión.
Dada la complejidad de estos efectos, especialmente tras rupturas matrimoniales, es vital contar con abogados de divorcios o un abogado de familia que resguarde sus intereses en la liquidación de la sociedad conyugal.
Referencias y bibliografía
- Orrego Acuña, Juan Andrés. Sucesorio 13: De la partición de bienes. (Basado en el Código Civil Chileno, Título X, Libro III).
- Código Civil de la República de Chile (Arts. 1317 y siguientes).
- Código de Procedimiento Civil (Arts. 645 y siguientes).

