1.¿Qué es la filiación?

En el siguiente artículo, nuestros expertos abogados de Derecho de Familia de Abogaley se encargarán de explicarte en detalle el concepto de filiación. Nuestros abogados especializados abordarán las distintas modalidades de filiación, su importancia dentro del ámbito legal y familiar, así como los procedimientos y consecuencias asociadas. No te pierdas esta valiosa información que Abogaley tiene para ofrecerte, y resuelve todas tus dudas sobre la filiación de la mano de nuestros profesionales experimentados.

En términos generales, el Diccionario de la Real Academia define la filiación como la “procedencia de los hijos respecto de los padres”.Se trata de la relación biológica que une al procreado con sus procreadores. Es tanto un hecho natural como una realidad reconocida y regulada por el Derecho, que presupone la determinación de la paternidad o maternidad.La vinculación de sangre entre el hijo y su padre o madre, fundamento principal de la filiación, da origen a ella, sea que provenga de relaciones sexuales matrimoniales o extramatrimoniales.

El progenitor de una persona, entonces, es aquel respecto del cual “se ha determinado una relación de filiación”. Las diversas formas de determinar la filiación, las revisaremos más adelante. La palabra “progenitor”, ha reemplazado a las expresiones “padre” y “madre”, en el Código Civil chileno.

El Derecho chileno admite la posibilidad de que un hijo o una hija, tenga:

i.- Un padre y una madre. ii.- Sólo un padre.

iii.- Sólo una madre. iv.- Dos padres.

v.- Dos madres.

El legislador se preocupa de la filiación desde dos puntos de vista:

i.- En primer lugar, da las reglas para establecerla con la mayor certidumbre posible, ya que a veces resulta incierta. Se regula lo concerniente a su determinación y las acciones de filiación.

que es la filiación :¿Qué tipos de filiación existen?

No obstante que conforme al art. 33 del Código Civil se considera iguales a todos los hijos, es posible distinguir diversas clases de filiaciones:

  1. Filiación determinada e indeterminada (art. 37).

Filiación determinada es aquella que tiene reconocimiento jurídico, sea respecto de ambos progenitores, sea respecto de uno de ellos.

Filiación indeterminada es aquella que a pesar de existir en la realidad, no ha sido reconocida por el Derecho respecto de ninguno de los progenitores.

   2.La filiación determinada se clasifica a su vez en filiación determinada por naturaleza, adoptiva (art. 179) y determinada en favor de un segundo padre o una segunda madre.

La filiación por naturaleza es aquella que se origina por vínculos de sangre.

La filiación adoptiva es aquella regulada por la Ley Nº 19.620 sobre adopción de menores.

La filiación determinada en favor de un segundo padre o de una segunda madre, es aquella creada por la Ley Nº 21.400, ya citada.

3. La filiación determinada por naturaleza se clasifica a su vez en filiación matrimonial y no matrimonial.

La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los progenitores al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo (art. 180, inc. 1º). Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el art. 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posterioridad del hijo fallecido (art. 180, inc. 2º, que recoge los casos de legitimación de pleno derecho, en la antigua nomenclatura del Código Civil).

2 Filiación “tecnológica” (art. 182).

Así la denomina Hernán Corral T. Se trata de aquella que tiene el hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida.

Se encuentra regulada en el art. 182: “La filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas. / No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta”.

El art. 182 se limita a establecer dos reglas generales:

i.- La filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas.

Cabe destacar al respecto que antes de la modificación a este art. por la Ley Nº 21.400, el precepto aludía “al hombre y la mujer” que se habían sometido a estas técnicas de reproducción asistida. Después de la reforma, la norma se refiere a “las dos personas que se hayan sometido a ellas”. Con este cambio, el hijo que nazca por aplicación de las mencionadas técnicas, podrá tener dos madres, cuando ambas están casadas entre sí y una fuere la madre gestante y la otra la madre donante de óvulos: el hijo tendrá filiación matrimonial respecto de ambas madres.

Pero en nuestra opinión, dado que la legislación chilena no permitiría la figura conocida como “vientre de alquiler”, no sería posible que dos varones que han celebrado entre sí matrimonio, puedan reclamar su calidad de progenitores del niño que uno de ellos tenga con la mujer que haya dado a luz. Sólo uno de ellos puede ser padre.

Con todo, admitimos que la cuestión concerniente a los “vientres de alquiler” se prestará a dudas. Como expresa el profesor Hernán Corral, “lo que es más complejo es que al modificarse [por la Ley Nº 21.400] el texto del inciso primero [del art. 182] y excluir que ellas se apliquen sólo a parejas de mujeres, sino que a dos personas sin distinción de sexo se está implícitamente declarando legal el arriendo de útero o maternidad por subrogación, ya sea ‘altruista’ (gratuita) o remunerada (onerosa). Podría decirse que se trata [solamente] de dos personas que se han sometido a la técnica, pero no es así ya que también en la inseminación artificial o fecundación in vitro existe la intervención de un tercero: el aportante del semen. ¿Por qué entonces no se admitiría que una mujer arrendara o prestara su útero para gestar un hijo por encargo? Y esto no sólo para una pareja de varones, que como es sabido no pueden gestar ni alumbrar un niño, sino también para una pareja heterosexual en que la madre no puede o no quiere gestar un hijo y encarga la gestación a una tercera mujer mediante contrato”.

ii.- No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente por aquellos que se sometieron a las técnicas de reproducción asistida, ni reclamarse una distinta por terceros (por ejemplo, el tercero que alegue haber donado los espermios que permitieron la fecundación o la tercera que alegue haber donado óvulos para la gestación, salvo que ésta última fuere una de las personas que se sometieron a las técnicas reproductivas, conforme al inc. 1º del art. 182).

¿Podría el propio hijo accionar, para conocer su identidad biológica?

Nada lo impide, pues el precepto priva de acción al donante, pero nada dice respecto del hijo. Así lo entiende el profesor Hernán Corral: “surge la duda si estará vedado o no al niño así concebido buscar quién ha sido su progenitor biológico, y al parecer, dado lo previsto en la ley Nº 19.620 de adopción, la Convención de Derechos del Niño, y el principio general de la misma reforma de la ley Nº 19.585 que es la libertad de investigar paternidad y maternidad, debiera concluirse que al menos para conocer su identidad el hijo así concebido tiene derecho a conocer a su progenitor biológico, aunque ello no constituya vínculo de paternidad”.6

1.2. ¿Cómo determina la ley qué filiación corresponde a cada quien?

De acuerdo con la legislación chilena, existen tres métodos distintos para establecer el parentesco de un individuo, según corresponda:

  1. La ley: esta establece el vínculo filial basándose en ciertas situaciones ya preestablecidas en nuestras normativas. Por ejemplo, se asume la paternidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio de acuerdo con la ley.
  2. El reconocimiento voluntario: realizado por el padre, la madre o ambos respecto a su hijo, ante las autoridades pertinentes.
  3. La resolución judicial: es decir, cuando un tribunal confirma una paternidad o maternidad previamente desconocida, o modifica una paternidad ya determinada a favor de otra persona.

1.3. Principios máximos de la filiación en Chile

  1. Derecho a la identidad: toda persona tiene derecho a conocer su origen biológico y a formar parte de una familia. De este principio se deriva la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.
  2. Primacía del interés superior del niño: considerando al niño como titular de derechos, buscando su máximo desarrollo espiritual y material, y orientándolo en el ejercicio de sus derechos fundamentales según su edad y desarrollo. El Estado y sus instituciones deben garantizar estos derechos, adaptando la legislación chilena a la Convención sobre los Derechos del Niño.
  3. Igualdad de todos los hijos: evitando discriminaciones independientemente de las circunstancias de su nacimiento, es decir, si han nacido dentro o fuera del matrimonio.

1.5.Acciones de filiación en Chile

  1. Demanda de impugnación de filiación: busca anular una filiación previamente establecida, como cuando se afirma que Juan es hijo de Pedro pero en realidad no lo es, por lo que se “impugna” esta filiación para que se declare que Juan no es hijo de Pedro (y generalmente se determina quién sí lo es).
  2. Demanda de reclamación de filiación: tiene como objetivo solicitar una investigación de la paternidad o maternidad, como en casos donde el hijo no ha sido reconocido por el padre y se demanda al presunto padre reclamando su parentesco.
  3. Demanda de simple desconocimiento de la paternidad matrimonial del hijo nacido antes de los 180 días desde el matrimonio: esta acción específica procede en casos en que, estando dos personas casadas, nace un hijo antes de los 180 días desde el matrimonio, por lo que se podría presumir que el hijo no es del esposo.
  4. Demanda de nulidad de reconocimiento de un hijo: cuando se anula el reconocimiento de un hijo por parte de una persona, el hijo conserva el reconocimiento previo que tenía.

Dependiendo de tu situación particular, será necesario ejercer una acción específica. Para ello, es fundamental contar con el asesoramiento de un abogado especializado en derecho de familia.

1.4. ¿Dónde se presentan las demandas de filiación?

Juzgado de familia, usted debe contar con patrocinio de abogado.

2. Evidencias para determinar la filiación

Para determinar la filiación de una persona, el principal medio de prueba es el análisis de ADN, el cual puede ser ordenado por el juez de manera discrecional.

Además, como mencionamos previamente, si el demandado se niega a someterse al examen de ADN, esto se considera una fuerte presunción de paternidad, con las consecuencias que ya analizamos.

En este último segmento antes de abordar las preguntas frecuentes de nuestros clientes, te animamos a leer acerca de la prueba de paternidad crucial.

Si tienes dudas sobre la filiación y deseas recibir asesoría de expertos en Derecho de Familia, te invitamos a agendar una entrevista sin costo con nuestros abogados especializados en el estudio jurídico Abogaley. No dejes pasar la oportunidad de aclarar tus inquietudes y obtener una orientación profesional acerca de este tema tan importante. Nuestro equipo de Abogaley está comprometido en brindarte el apoyo y la información que necesitas. Contáctanos y aprovecha esta valiosa oferta para resolver tus dudas y tomar las mejores decisiones en relación a la filiación.

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