Desafectación de bien familiar
El inmueble arrendado a terceros desde el mes siguiente a su declaración nunca cumplió su función de residencia principal
Identidad reservadaBienes familiaresUn inmueble había sido declarado bien familiar pese a que, desde el mes siguiente, estuvo arrendado a terceros y la familia nunca lo habitó de forma estable. Obtuvimos que la Corte de Apelaciones de Temuco acogiera su desafectación (artículos 141 y 145 del Código Civil) y desestimara la reconvención de usufructo. Se liberó la propiedad de una afectación que ya no cumplía función alguna.
El instituto del bien familiar está concebido como una herramienta de protección del grupo familiar frente a actos unilaterales del cónyuge propietario que puedan privar a la familia de su residencia principal. Sin embargo, esa protección tiene un presupuesto insoslayable: que el inmueble efectivamente sirva como residencia principal de la familia al momento en que se solicita su amparo.
Ficha técnica del fallo
- Tribunal
- C.A. de Temuco
- Rol
- N° 791-2023
- Fecha
- 25 de septiembre de 2024
- Materia
- Bienes familiares — Desafectación — Apelación sentencia definitiva
- Origen
- Juzgado de Familia de Temuco
01Antecedentes del caso
El inmueble ubicado en Temuco fue declarado bien familiar en noviembre de 2019, con certificación de ejecutoria el 20 de diciembre del mismo año. Sin embargo, en ese mismo mes de diciembre de 2019, el cónyuge propietario arrendó la propiedad a un tercero. La familia, integrada por el matrimonio, se trasladó a Osorno en el año 2020, donde la cónyuge beneficiaria convivió con el cónyuge propietario, quedó embarazada y en febrero de 2021 nació su hija. La convivencia terminó el 20 de julio de 2021.
En la causa C-930-2021 del Juzgado de Familia de Osorno, las partes llegaron a un avenimiento en el que se fijó una pensión alimenticia de 12,36 UTM en favor de la cónyuge e hija, y el cónyuge se comprometió a pagar directamente el arriendo del departamento donde viviría la cónyuge beneficiaria con su hija. Desde enero de 2022, la cónyuge beneficiaria reside en ese departamento en Temuco, distinto al inmueble declarado bien familiar.
En este contexto, el cónyuge propietario demandó la desafectación del bien familiar ante el Juzgado de Familia de Temuco. La demandada la cónyuge beneficiaria contestó y dedujo demanda reconvencional de constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre el mismo inmueble, al amparo del artículo 147 del Código Civil. El tribunal de primera instancia rechazó la acción principal de desafectación mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023. El cónyuge propietario apeló, y la Corte de Apelaciones de Temuco revocó íntegramente esa sentencia.
02El marco normativo: artículos 141 y 145 del Código Civil
La Corte construye su razonamiento sobre dos disposiciones del Código Civil que definen tanto el presupuesto de procedencia del bien familiar como la acción de desafectación.
Artículo 141. Establece que puede ser declarado bien familiar “el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen”. La expresión verbal es determinante: “sirva”, en tiempo presente, no “que sirvió” ni “que servirá”. El bien debe estar actualmente cumpliendo la función de residencia principal para que la afectación sea procedente y se mantenga.
Artículo 145, inciso segundo. Dispone que “el cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar”. La acción de desafectación, por tanto, tiene un presupuesto único: acreditar que el inmueble ya no cumple la función que justificó su declaración como bien familiar.
La Corte sintetiza con precisión el criterio interpretativo que se deriva de ambas normas:
La condición basal de procedencia de la declaración de bien familiar conforme al artículo 141 del Código Civil, dada la expresión verbal ‘sirva de residencia principal de la familia’ y no ‘que sirvió o servirá’, es que efectivamente él esté destinado a esta función, de forma tal que si el bien perdió tal condición no puede mantenerse tal afectación, siempre y cuando el alejamiento no sea por circunstancias fortuitas o ajenas a la voluntad del cónyuge beneficiario.
— C.A. de Temuco, Rol N° 791-2023
03El razonamiento central: el inmueble jamás cumplió su función de residencia principal
El argumento decisivo del fallo es fáctico y cronológico: el inmueble fue declarado bien familiar en noviembre de 2019, pero en diciembre del mismo año —apenas un mes después— fue arrendado a un tercero. La familia se trasladó a Osorno ese mismo año y no regresó. La Corte concluye que el inmueble, a lo más, estuvo ocupado como residencia un mes desde su declaración. Desde entonces, su ocupante es un tercero arrendatario.
Este dato tiene una consecuencia jurídica directa: si el inmueble nunca cumplió de manera estable y efectiva la función de residencia principal de la familia, la afectación carece del sustrato fáctico que la justifica. No se trata de que el bien familiar perdió su condición con el tiempo: es que prácticamente nunca la ejerció de manera real.
La Corte refuerza este razonamiento con los antecedentes de la causa C-930-2021: la demandada vivió en Osorno desde diciembre de 2019 hasta enero de 2022, y desde entonces reside en un departamento distinto en Temuco. En ningún momento desde la declaración del bien familiar la familia habitó efectivamente el inmueble en cuestión.
04La excepción de las circunstancias fortuitas: análisis y rechazo por la Corte
El fallo reconoce que la protección del bien familiar no cede automáticamente cuando la familia deja de habitar el inmueble: si el alejamiento obedece a circunstancias fortuitas o ajenas a la voluntad del cónyuge beneficiario, la afectación se mantiene. Esta excepción tiene un fundamento claro: la función social y el carácter de orden público del instituto exigen que el cónyuge no propietario no sea privado de la protección por causas que escapan a su control.
la cónyuge beneficiaria alegó precisamente esto: sostuvo que se trasladó a Osorno contra su voluntad, obligada por el demandante, y que siempre tuvo el deseo de retornar al inmueble. Sin embargo, la Corte rechaza esta alegación. El razonamiento es claro: no puede darse por acreditado que el traslado fue forzado, dado que la cónyuge beneficiaria mantuvo convivencia con el cónyuge propietario en Osorno de manera voluntaria durante un período prolongado, tuvo una hija con él y la relación terminó por circunstancias que constan en los expedientes tenidos a la vista.
En otras palabras, la conducta posterior de la demandada —convivencia voluntaria en Osorno, nacimiento de la hija, término de la relación— es incompatible con la tesis de que el traslado fue completamente forzado y contra su voluntad. La excepción de las circunstancias fortuitas exige que el alejamiento sea involuntario; si la conducta de la parte denota aceptación del traslado, esa involuntariedad no queda acreditada.
05La demanda reconvencional: desestimación por falta de bien familiar subsistente
la cónyuge beneficiaria dedujo demanda reconvencional solicitando la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre el inmueble, fundada en el artículo 147 del Código Civil, que faculta al juez para constituir prudencialmente esos derechos en favor del cónyuge no propietario sobre bienes familiares.
La Corte desestima esta pretensión con un argumento que opera como consecuencia necesaria de la desafectación: el artículo 147 requiere como presupuesto que el bien tenga la condición de bien familiar. Una vez acogida la desafectación, el inmueble pierde esa condición, y con ella desaparece el sustrato jurídico que habilitaría la constitución de los derechos solicitados. La demanda reconvencional cae por la misma razón que hizo procedente la demanda principal.
Esta cadena lógica es jurídicamente impecable: no puede constituirse usufructo, uso o habitación sobre un bien que ya no es familiar. Ambas pretensiones son interdependientes, y la suerte de la reconvención sigue necesariamente a la de la acción principal.
06Costas: motivo plausible para litigar
La Corte no condena en costas a ninguna de las partes, por estimar que ambas tuvieron motivo plausible para litigar. Esta decisión refleja que la cuestión de fondo —la interpretación del requisito de residencia efectiva y el alcance de la excepción de circunstancias fortuitas— no es una materia resuelta de manera inequívoca por la doctrina y jurisprudencia, y que la posición de la cónyuge beneficiaria, aunque no resultó acogida, era jurídicamente sostenible.
07Relevancia jurídica
Este fallo es uno de los más completos y técnicamente elaborados en materia de bienes familiares disponibles en la jurisprudencia reciente de la Corte de Apelaciones de Temuco. Aporta al menos cuatro criterios de interés para la práctica.
Primero. La condición de bien familiar exige que el inmueble esté actualmente sirviendo de residencia principal. La expresión “sirva” en el artículo 141 del Código Civil es de presente: no basta que haya servido en el pasado ni que potencialmente pueda servir en el futuro.
Segundo. El arrendamiento del inmueble a un tercero desde el mes siguiente a su declaración como bien familiar es un antecedente que desvirtúal presupuesto de la afectación: si el propietario mismo arrendó el bien, es difícil sostener que esté destinado a la residencia familiar.
Tercero. La excepción de circunstancias fortuitas o ajenas a la voluntad del cónyuge beneficiario debe ser acreditada, y la conducta posterior de ese cónyuge es un elemento relevante para evaluar si el alejamiento fue realmente involuntario. La convivencia prolongada y voluntaria en otro lugar puede desvirtuar esa alegación.
Cuarto. La acción del artículo 147 del Código Civil —usufructo, uso o habitación sobre bien familiar— es subsidiaria de la subsistencia del bien familiar: desafectado el inmueble, la reconvención pierde su presupuesto y debe ser desestimada.
08Conclusión
La Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa Rol N° 791-2023, revoca la sentencia del Juzgado de Familia de Temuco y acoge la acción de desafectación del bien familiar, al concluir que el inmueble declarado como tal en noviembre de 2019 nunca cumplió de manera efectiva y estable la función de residencia principal de la familia: fue arrendado a un tercero en el mes siguiente a su declaración y la familia se trasladó a Osorno, donde convivió y tuvo una hija. La excepción de circunstancias fortuitas fue desestimada por ser incompatible con la conducta voluntaria posterior de la cónyuge. Como consecuencia, la demanda reconvencional de usufructo, uso y habitación también fue desestimada, por haber perdido el inmueble su condición de bien familiar. El fallo es un referente técnico preciso para la interpretación del requisito de residencia efectiva en el instituto del bien familiar.
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Fallo de una causa real patrocinada por Abogaley®. Identidad de las partes reservada por confidencialidad. Análisis con fines informativos; no constituye asesoría legal ni garantía de resultados. Fuente: sentencia de la C.A. de Temuco, Rol N° 791-2023.
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