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Demanda de Paternidad - Abogaley

Demanda de Paternidad

Tenemos amplia experiencia en la tramitación de juicios de reconocimiento  de la paternidad o impugnación de paternidad en todo Chile, nuestros abogados expertos en familia te podrán explicar con mas detalle todo lo que necesitas saber, recuerda que puedes solicitar tu entrevista gratuita, en abogaley somos expertos en defender tus derechos.

Ahora bien, si no tienes tu paternidad determinada, es decir en tu certificado de nacimiento no sale quién es tu padre, tienes un derecho que es perpetuo y es poder investigar tus origenes, siempre!  no importa tu edad, no importa si quién crees que sea tu padre ahora este muerto, o quizas tengas más de un posible candidato,  siempre se podrá investigar quién es tu padre biológico!

En estos juicios se permite la utilización de las pruebas de ADN, que garantizan una respuesta certera en cuanto a los derechos reclamados o impugnados.

El juicio de paternidad, interpuesta la demanda el juez de familia citará a una audiencia donde se ratificará la demanda de paternidad y se solicitará la práctica de la prueba de ADN, si a la segunda citación, el demandado no se realiza la prueba de ADN, se establece una presunción grave de que él es el padre del niño cuyo reconocimiento se solicita. Realizada la audiencia preparatoria el juez en su resolución va citar a la audiencia de juicio en la se dará a conocer el resultado del examen y el juez dictará sentencia.

Las demandas de reclamación de paternidad, que son las que buscan posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad las podemos dividir básicamente en dos:

1.- Reclamación de filiación Matrimonial, que consiste en solicitar que se determine la filiación matrimonial de un hijo, la cual puede ejercer, exclusivamente, el hijo, el padre o la madre (artículo 204 del Código Civil).

2.- Reclamación de filiación no matrimonial, consiste en solicitar que se determine la filiación no matrimonial de un hijo, la cual puede ejercer el hijo, el padre o la madre (artículo 205 del Código Civil).

La acción dereclamación defiliación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre (art. 204, inciso 1º).

– Si fuere el hijo quien demanda, deberá entablar su acción conjuntamente contra ambos padres (art. 204, inciso 2º).

– Si la acción fuere ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad (art. 204, inciso 3º).

¿Demanda de paternidad: Cómo queda determinada la filiación matrimonial ?

a.1) Por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente (art. 185, 1º).

a.2) Por el matrimonio de los padres, tratándose del hijo nacido antes de celebrar dicho contrato, siempre que la maternidad y la paternidad hubieren estado determinadas con arreglo al artículo 186 (art. 185, 2º). En este caso, se exige que ambos padres hayan reconocido al hijo antes del matrimonio o que la filiación se encuentre determinada respecto a ambos padres por resolución judicial.

a.3) En el acto del matrimonio de los padres, cuando éstos reconozcan los hijos habidos con anterioridad (art. 38 de la Ley de Registro Civil).

a.4) Por el matrimonio de los padres, tratándose del hijo nacido antes de celebrar dicho contrato, cuando ambos padres reconocen al hijo durante la vigencia del matrimonio.

b) Presunción acerca de lafiliación

Dispone el art. 184 que se presumen hijos del marido:

  • Los nacidos después de la celebración del matrimonio.
  • Los nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges.
  • Los nacidos 300 días después de decretada la separación judicial de los cónyuges, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

No se aplicará la presunción si la criatura nace antes de los 180 días subsiguientes al matrimonio, siempre que se presenten las siguientes condiciones:

  • Que el marido no haya tenido conocimiento de la preñez al tiempo de casarse.
  •  Que el marido desconozca judicialmente su paternidad.

En este caso, el marido deberá interponer su acción de impugnación en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes.

Sin embargo, el marido no podrá ejercer la acción de impugnación de paternidad, si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.

La reclamación de filiación no matrimonial consiste en solicitar que se determine la filiación no matrimonial de un hijo, la cual puede ejercer el hijo, el padre o la madre.

Debemos distinguir según si la filiación estuviere determinada o indeterminada.

b.1) Filiación indeterminada: corresponde la acción de reclamación de filiación :

Sólo al hijo contra su padre o su madre:lo que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 317, inciso 1º, del Código Civil: “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.”

sólo al hijo o a los herederos del hijo contra los herederos del padre o madre:en este segundo caso, debemos tener presente el inciso 2º del artículo 317 del Código Civil: “Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.” Se puede deducir que la ley contempla las siguientes hipótesis en este segundo caso: i) que el hijo demande a los herederos de su padre o madre; ii) que el hijo, habiendo demandado a su padre o madre, continúe su acción en contra de los herederos del demandado, si éste falleciere en el decurso del juicio; iii) que los herederos del hijo, en cualquiera de los dos casos anteriores, prosigan la acción iniciada por el hijo; iv) que los herederos del hijo, deduzcan la acción en contra del padre o madre del primero o en contra de los herederos del padre o madre del primero. Con todo, se contempla una limitación en nuestra legislación: conforme al inciso 3º del artículo 5º transitorio de la Ley número 19.585, “no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Recordemos que ésta ley, llamada vulgarmente “de filiación”, entró en vigencia el 27 de octubre de 1999.

 b.2) Filiación determinada: corresponde la acción de reclamación de filiación al padre o a la madre cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente. En tal hipótesis, el padre o la madre deberá ejercer simultáneamente la acción de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación (arts. 205 y 208). En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo de las acciones de impugnación.

Agrega el artículo 205, 2º, que podrá asimismo reclamar la filiación, el representante legal del incapaz, en interés de éste. No queda del todo claro si por esta vía sólo puede reclamarse la filiación no matrimonial , o también la matrimonial. En principio, pareciera que sólo puede reclamarse la filiación no matrimonial, pues el art. 205 se refiere precisamente a la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. Sin embargo, no se divisa razón alguna para excluir la reclamación de la filiación matrimonial.

 ¿Cómo se determina la filiación no matrimonial?

Recuerde que nuestros abogados explicarán detalladamente los pasos a seguir, de forma fácil y didáctica.

La determinación puede ser voluntaria o forzada (art. 186):

a) Determinación voluntaria.
Opera por el reconocimiento del padre, de la madre o de ambos. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos (art. 187, 1º).

En este caso, el reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos (art. 187):

  • Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo.
  • En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil.
  • En escritura pública.
  • En acto testamentario.
  • Reconocimiento a virtud de confesión judicial.

b) Determinación forzada.

Opera cuando el Tribunal acoge una acción de reclamación de filiación , estableciendo en la sentencia que se dicte la maternidad o paternidad respectiva. Es importante señalar que la filiación establecida contra la voluntad del padre o madre priva a éstos de importantes derechos.

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