Compensación económica
Escritura pública aprobada judicialmente obliga al pago integro; Corte eleva monto a $200.000.000
Identidad reservadaDivorcioEl obligado pretendía desligarse de la compensación económica que había pactado en una escritura pública aprobada judicialmente. Obtuvimos que la Corte de Apelaciones de Chillán no solo mantuviera esa obligación, sino que elevara la compensación a $200.000.000 y regulara su forma de pago con calidad de alimentos. El acuerdo se hizo valer íntegramente.
Con motivo del divorcio, las partes celebraron una escritura pública en julio de 2022, aprobada judicialmente, en la cual el demandado se obligó a pagar una compensación económica conforme a determinadas condiciones patrimoniales establecidas en la Cláusula Tercera B.CUATRO de dicho instrumento. El tribunal de primera instancia fijó la compensación y reguló su forma de pago; ambas partes apelaron.
Ficha técnica del fallo
- Tribunal
- C.A. de Chillán
- Rol
- N° 12-2025
- Fecha
- 18 de julio de 2025
- Materia
- Divorcio — Compensación Económica — Artículos 61, 62, 65 y 66 Ley N° 19.947
01Antecedentes del caso
Con motivo del divorcio, las partes celebraron una escritura pública en julio de 2022, aprobada judicialmente, en la cual el demandado se obligó a pagar una compensación económica conforme a determinadas condiciones patrimoniales establecidas en la Cláusula Tercera B.CUATRO de dicho instrumento. El tribunal de primera instancia fijó la compensación y reguló su forma de pago; ambas partes apelaron. La demandante solicitó que se determinara expresamente la forma de pago de la suma acordada, mientras el demandado pretendía desligarse de los términos de la escritura pública.
02Decisión de la Corte de Apelaciones
La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó la sentencia de primera instancia con declaración, elevando la compensación económica a $200.000.000 (doscientos millones de pesos) y regulando su forma de pago.
03Fundamentos jurídicos
El fallo aplica el artículo 3° de la Ley N° 19.947, que consagra el principio de protección al cónyuge más débil, y los artículos 61 y 62 de la misma ley, que regulan la compensación económica por menoscabo derivado de la dedicación al hogar y al cuidado de los hijos durante el matrimonio. La Corte entendió que el demandado no podía desligarse unilateralmente de las obligaciones asumidas en la escritura pública, toda vez que dicha escritura fue aprobada judicialmente y constituye ley para las partes.
La modalidad de pago fue fijada en virtud del artículo 65 de la Ley N° 19.947: el demandado deberá acreditar el cumplimiento de la Cláusula Tercera B.CUATRO de la escritura pública en el plazo señalado; de no hacerlo, pagará la suma total en ocho cuotas anuales de $25.000.000, reajustables conforme al IPC. La Corte aplicó el artículo 66 de la misma ley, declarando que las cuotas se considerarán alimentos para efectos de su cumplimiento.
El tribunal destacó que la Ley de Matrimonio Civil está inspirada en el principio de protección, en virtud del cual las materias que regula deben ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil.
04Conclusión y criterio
El fallo establece que la escritura pública de compensación económica aprobada judicialmente tiene fuerza vinculante plena: el deudor no puede invocar en alzada condiciones distintas a las acordadas en ese instrumento. Cuando el monto convenido no fue pagado en la forma estipulada, el tribunal está facultado para fijar cuotas reajustables con calidad de alimentos para efectos de su ejecución forzada, garantizando así la efectividad del derecho del cónyuge beneficiario.
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Fallo de una causa real patrocinada por Abogaley®. Identidad de las partes reservada por confidencialidad. Análisis con fines informativos; no constituye asesoría legal ni garantía de resultados. Fuente: sentencia de la C.A. de Chillán, Rol N° 12-2025.
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