Cuidado personal y el status quo materno
Status quo materno prevalece sobre falencias recíprocas de ambos progenitores
Identidad reservadaCuidado PersonalEl padre demandó el cuidado personal de la niña imputando falencias a la madre. Obtuvimos que la Corte de Apelaciones de Chillán rechazara su casación y su apelación y confirmara el cuidado en la madre: las deficiencias deben ponderarse en conjunto y no bastan para desplazar a quien ejerce de hecho un cuidado adecuado. La niña permaneció con su madre.
El padre dedujo demanda de cuidado personal de la niña, alegando diversas falencias de la madre en el ejercicio de ese cuidado: obstaculización de la relación directa y regular, asistencia escolar deficiente (57%), ausencia de vacunas y falta de matrícula escolar actualizada. La madre, de nacionalidad francesa, tenía a la niña bajo su cuidado en una zona cordillerana alejada, con escasa movilización y condiciones climáticas adversas.
Ficha técnica del fallo
- Tribunal
- C.A. de Chillán
- Rol
- N° 41-2023
- Fecha
- 31 de octubre de 2023
- Materia
- Cuidado Personal — Relación Directa y Regular
01Antecedentes del caso
El padre dedujo demanda de cuidado personal de la niña, alegando diversas falencias de la madre en el ejercicio de ese cuidado: obstaculización de la relación directa y regular, asistencia escolar deficiente (57%), ausencia de vacunas y falta de matrícula escolar actualizada. La madre, de nacionalidad francesa, tenía a la niña bajo su cuidado en una zona cordillerana alejada, con escasa movilización y condiciones climáticas adversas. El tribunal de primera instancia mantuvo el cuidado personal en la madre; el padre apeló.
02Decisión de la Corte de Apelaciones
La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando tanto el recurso de casación como la apelación del demandante.
03Fundamentos jurídicos
El fallo aplica la regla de atribución legal contenida en el artículo 225 inciso 3° del Código Civil (texto vigente antes de la Ley N° 20.680), que consagra el status quo como criterio de continuidad: los hijos continúan bajo el cuidado del progenitor con quien conviven cuando no hay acuerdo ni resolución en contrario. La Corte advirtió que ambos progenitores presentaban falencias respecto de los criterios del artículo 225-2 del Código Civil —vinculación afectiva, aptitud, cooperación—, por lo que las deficiencias invocadas por el padre no podían ponderarse en forma aislada.
En particular, el tribunal destacó que el entorpecimiento de la relación directa y regular atribuido a la madre fue compensado por la propia conducta del padre, quien el día anterior a la audiencia de autorización de salida del país interpuso la presente acción de cuidado personal, impidiendo un viaje de la niña a Francia para visitar a sus abuelos maternos. Esta actitud fue calificada como obstáculo al criterio de cooperación interparental exigido por la ley.
Respecto de la asistencia escolar y la ausencia de vacunas, la Corte valoró que la niña, pese a un 57% de asistencia, mostraba desarrollo cognitivo y emocional adecuado para su edad. En cuanto a las vacunas, se constató que ambos padres habían acordado inicialmente no vacunarla, por lo que resultaba incongruente que el padre invocara esta circunstancia como negligencia unilateral de la madre.
04Conclusión y criterio
El fallo establece que para desplazar el cuidado personal desde el progenitor que lo ejerce de hecho se requiere más que señalar falencias parciales: deben ponderarse conjuntamente todos los criterios del artículo 225-2 del Código Civil, y las deficiencias deben ser de entidad suficiente para concluir que el cambio resulta conveniente al interés superior del niño. Cuando ambas partes presentan falencias equivalentes, el status quo opera como factor determinante. Asimismo, la actitud obstaculizadora de la relación directa y regular es un elemento evaluado bilateralmente, no solo respecto del progenitor que ejerce el cuidado.
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Fallo de una causa real patrocinada por Abogaley®. Identidad de las partes reservada por confidencialidad. Análisis con fines informativos; no constituye asesoría legal ni garantía de resultados. Fuente: sentencia de la C.A. de Chillán, Rol N° 41-2023.
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