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Cuidado personal compartido: solo procede por acuerdo, no puede decretarlo el tribunal

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Jurisprudencia · Cuidado personal

Cuidado personal compartido: solo procede por acuerdo, no puede decretarlo el tribunal

El cuidado compartido solo procede por acuerdo parental, no puede ser decretado unilateralmente por el tribunal

Corte Suprema (Cuarta Sala)Rol 154.921-202020 de abril de 2021Por Nicolás Ríos-Montt
Corte SupremaIdentidad reservadaCuidado personal
Por qué destacamos este fallo

La Corte Suprema fija un criterio de peso: el cuidado personal compartido solo puede nacer del acuerdo de ambos padres, nunca imponerse por sentencia cuando están en conflicto. Lo destacamos porque delimita con claridad hasta dónde puede llegar el juez y distingue dos conceptos que suelen confundirse: la corresponsabilidad (obligatoria para ambos) y el cuidado compartido (solo por acuerdo).

En breve

El fallo cierra la puerta a la demanda de cuidado compartido promovida por un progenitor sin el consentimiento del otro: es manifiestamente improcedente en sede judicial. Las partes conservan siempre la opción de acordarlo mediante escritura pública o acta ante el Registro Civil. La distinción entre corresponsabilidad y cuidado compartido es el núcleo doctrinal del fallo y define los límites de la actividad judicial en esta materia.

Ficha técnica del fallo

Tribunal
Corte Suprema (Cuarta Sala)
Rol
N° 154.921-2020
Fecha
20 de abril de 2021
Materia
Cuidado personal compartido — Admisibilidad judicial — Artículo 225 del Código Civil
Resultado La Cuarta Sala rechazó el recurso de casación, confirmando que la demanda de cuidado compartido sin acuerdo es manifiestamente improcedente. Normas aplicadas: artículo 225 del Código Civil; artículo 54-1 de la Ley N° 19.968.

01Antecedentes del caso

El padre demandó el cuidado personal compartido de su hijo sin contar con el acuerdo de la madre. En el control de admisibilidad, el juzgado de familia rechazó la demanda por ser manifiestamente improcedente: el artículo 225 del Código Civil solo autoriza el cuidado compartido por acuerdo parental, no mediante sentencia dictada en controversia entre los padres. El padre recurrió de casación en el fondo, argumentando que la norma no lo prohibía expresamente.

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02Decisión de la Corte Suprema

La Cuarta Sala rechazó el recurso de casación, confirmando que la demanda de cuidado compartido sin acuerdo es manifiestamente improcedente. El control de admisibilidad del artículo 54-1 de la Ley N° 19.968 habilita al tribunal para examinar tanto los requisitos formales como la procedencia sustantiva de la acción.

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03Fundamentos jurídicos

El inciso cuarto del artículo 225 del Código Civil solo faculta al juez para atribuir el cuidado personal a uno de los progenitores. Esta norma excluye que el tribunal dicte por sentencia un régimen de cuidado compartido cuando los padres están en controversia: el cuidado compartido es un régimen de vida que requiere colaboración voluntaria permanente, estructuralmente incompatible con su imposición judicial a quien no lo desea. La Corte aclara que corresponsabilidad y cuidado compartido no son sinónimos: la primera es un principio imperativo en todos los regímenes; el segundo es solo una de las formas de ejercerla, disponible exclusivamente mediante acuerdo de los padres. El fallo registra un voto en contra de la ministra Chevesich, para quien no existía prohibición expresa y el control de admisibilidad debió limitarse a verificar requisitos formales.

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Nicolás Ríos-Montt
Nicolás Ríos-Montt
Jefe del Departamento de Derecho de Familia · Abogaley®
AbogadoMáster en Psicología Infantil y JuvenilMáster en Psicoterapia Integradora: Apego y Trauma
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Compendio de jurisprudencia importante a nivel nacional y sentencias que hemos obtenido en diferentes tribunales del país.

Análisis de jurisprudencia pública con fines informativos y educativos; no constituye asesoría legal ni garantía de resultados. Fuente: sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 154.921-2020.

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