Proporcionalidad en la pensión de alimentos
Proporcionalidad exige ponderar los ingresos de ambos progenitores y no solo las necesidades de las hijas
Identidad reservadaAlimentosLa contraparte apeló la pensión fijada en favor de las hijas alegando desproporción con sus ingresos. Obtuvimos que la Corte de Apelaciones de Chillán confirmara el monto, recordando que ambos progenitores deben contribuir según sus facultades y que la menor capacidad no exime del deber alimentario. La pensión de las hijas quedó firme.
El tribunal de primera instancia fijó una pensión de alimentos de 5,08832 UTM (equivalente a $350.000 aproximadamente) en favor de dos hijas del demandante. La demandada —madre de las niñas— apeló sosteniendo que el monto era desproporcionado respecto de sus facultades económicas: se desempeñaba como reemplazante en la red de salud, percibiendo ingresos muy inferiores a la pensión fijada.
Ficha técnica del fallo
- Tribunal
- C.A. de Chillán
- Rol
- N° 184-2025
- Fecha
- 15 de diciembre de 2025
- Materia
- Alimentos — Proporcionalidad — Artículo 3° y 7° Ley N° 14.908
01Antecedentes del caso
El tribunal de primera instancia fijó una pensión de alimentos de 5,08832 UTM (equivalente a $350.000 aproximadamente) en favor de dos hijas del demandante. La demandada —madre de las niñas— apeló sosteniendo que el monto era desproporcionado respecto de sus facultades económicas: se desempeñaba como reemplazante en la red de salud, percibiendo ingresos muy inferiores a la pensión fijada. Además, la sentencia habría omitido considerar los ingresos del padre, estimados en $2.000.000 mensuales, al determinar la proporción de contribución de cada progenitor.
02Decisión de la Corte de Apelaciones
La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó la sentencia, validando el monto de la pensión fijado en primera instancia.
03Fundamentos jurídicos
El fallo reafirma el principio de corresponsabilidad alimentaria: es obligación de ambos padres concurrir al sustento de sus descendientes en proporción a sus facultades económicas, conforme a los artículos 321, 323 y 329 del Código Civil. La circunstancia de que las facultades económicas de la demandada sean inferiores a las del demandante no la exime de contribuir al sustento de sus hijas.
La Corte rechazó el argumento de que la pensión vulneraba el límite del artículo 7° de la Ley N° 14.908, pues la apelante no logró acreditar que el monto fijado excediera el cincuenta por ciento de sus ingresos. Asimismo, aun reconociendo que la demandada es una mujer joven con capacitación profesional y en condiciones de desarrollar actividad remunerada, el tribunal estimó que el monto guardaba proporción razonable con las necesidades acreditadas de las alimentarias.
El único gasto de colegiatura acreditado ascendía a $259.416 mensuales por ambas niñas; sin embargo, la Corte entendió que los alimentos deben habilitar a los alimentarios para subsistir modestamente de modo correspondiente a su posición social —conforme al artículo 323 del Código Civil—, lo que excede la sola acreditación de gastos de colegiatura.
04Conclusión y criterio
El fallo establece que en la fijación de alimentos la proporcionalidad no significa igualdad aritmética entre los aportes de cada progenitor, sino ponderación de sus respectivas facultades económicas. Cuando uno de los padres tiene ingresos menores, su obligación se reduce pero no desaparece. La edad, capacitación y potencial laboral del progenitor demandado son factores válidos para determinar su capacidad de contribución, incluso cuando sus ingresos actuales sean reducidos.
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Fallo de una causa real patrocinada por Abogaley®. Identidad de las partes reservada por confidencialidad. Análisis con fines informativos; no constituye asesoría legal ni garantía de resultados. Fuente: sentencia de la C.A. de Chillán, Rol N° 184-2025.
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