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La obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos subsiste mientras la pensión del padre sea insuficiente

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Jurisprudencia · Alimentos

La obligación de los abuelos subsiste mientras la pensión del padre sea insuficiente

La Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el cese: la rebaja acordada con la madre no borra la insuficiencia que originó la obligación subsidiaria.

C.A. de SantiagoRol N° 2442-202414 jul 2025Por Abogaley®
Representada de Abogaley ante los Juzgados de Familia de Santiago, identidad reservadaIdentidad reservadaAlimentos
El resultado que obtuvimos

Un fallo firme de 2019 había obligado a los abuelos paternos a contribuir con alimentos a su nieto, al acreditarse que la pensión del padre no bastaba para cubrir sus necesidades. Años después, rebajada esa pensión a 6 UTM, se demandó el cese de la obligación de los abuelos —lo que habría dejado al niño sin ese respaldo—. Sostuvimos, con rigor técnico, que la obligación subsidiaria de los abuelos (artículo 232 del Código Civil) subsiste mientras la pensión del padre siga siendo insuficiente. La Corte de Apelaciones de Santiago acogió esa tesis, revocó el cese y rechazó la demanda: el niño mantiene asegurada su manutención.

En breve

La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: no se extingue porque el padre pague una pensión menor acordada con la madre, sino solo cuando esa pensión pasa a ser suficiente para el nieto. Como los abuelos no probaron que la insuficiencia hubiera cesado, la Corte revocó el cese y rechazó su demanda.

Ficha técnica del fallo

Tribunal
C.A. de Santiago, Décimo Tercera Sala
Rol
N° 2442-2024
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
Alimentos — Cese de obligación de abuelos
Origen
3er Juzgado de Familia de Santiago (11-07-2024)
Normas
Art. 232 Código Civil · Art. 3° Ley N° 14.908
Resultado Revoca por mayoría y rechaza la demanda de cese. Voto disidente: ministra Sra. Carolina Vásquez Acevedo.

01Antecedentes del caso

La obligación alimentaria de los abuelos fue establecida por sentencia firme de 2019 en favor de su nieto, nacido en 2013, tras acreditarse que la pensión del padre era insuficiente para cubrir sus necesidades, haciendo operar el artículo 232 del Código Civil. Después, la madre y el padre acordaron reducir la pensión del alimentante principal a 6 UTM mensuales. Sobre esa base, los abuelos demandaron el cese de los alimentos que estaban obligados a pagar.

El Tercer Juzgado de Familia de Santiago acogió el cese; la madre, en representación del niño, apeló, y la Corte acogió el recurso el 14 de julio de 2025.

02El marco normativo

La Corte lee de forma conjunta dos normas. El artículo 232 del Código Civil hace pasar a los abuelos la obligación de alimentar al nieto por la falta o insuficiencia de ambos padres. El artículo 3° inciso final de la Ley N° 14.908 permite demandar a los abuelos cuando los alimentos no se pagan o no son suficientes —salvo que su única fuente de ingreso sea una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia—. Al incluir la insuficiencia, y no solo la falta de pago, confirma que la obligación subsidiaria no exige incumplimiento total.

Art. 232 Código CivilArt. 3° Ley N° 14.908Interés superior del niño
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03La naturaleza subsidiaria de la obligación

La Corte precisa con rigor el alcance de la obligación:

La responsabilidad de los abuelos de pagar alimentos es de naturaleza legal y subsidiaria (…) procede no sólo en el evento que el obligado preferente no pague, sino también cuando lo pagado no logra satisfacer las necesidades del alimentario, requiriéndose la complementación de los abuelos para su cobertura.

— Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2442-2024

La distinción es de grado, no de naturaleza: la obligación se activa tanto por falta de pago como por insuficiencia, y solo cesa cuando el padre pasa a cubrir suficientemente las necesidades del nieto.

04La rebaja acordada con la madre no extingue la insuficiencia

Núcleo del fallo. Los abuelos alegaron que la rebaja a 6 UTM era un cambio de circunstancias que justificaba el cese. La Corte lo rechaza:

El hecho de haberse pactado una rebaja a favor del alimentante preferente, y que se haya acordado una fórmula de pago para solucionar la deuda existente, no modifica la situación de insuficiencia que motivó la pensión cuyo cese se solicita.

— Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2442-2024

El acuerdo no transforma una pensión insuficiente en suficiente: solo la reduce. Los peritajes sociales y las boletas de colegiatura y salud del niño acreditaron que la brecha persiste.

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05La carga de la prueba recae sobre los abuelos

Quien demanda el cese debe acreditar el cambio de circunstancias —aquí, que la pensión del padre pasó a ser suficiente—. Los abuelos no lo intentaron:

Es carga de los actores demostrar que tales necesidades han mudado, que en la especie no se intentó probar, de manera que, al no acreditarse un cambio de circunstancias que haga procedente el cese solicitado, la demanda debe ser desestimada.

— Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2442-2024

No fue un problema de prueba insuficiente, sino de ausencia total de prueba orientada al presupuesto de la acción.

06Conclusión

Mientras la pensión del padre no sea suficiente para cubrir las necesidades del nieto, la obligación de los abuelos subsiste, con independencia de los acuerdos entre los progenitores. El fallo consolida un criterio esencial en materia de alimentos de la red familiar extensa y define con precisión la condición de cesación de los artículos 232 del Código Civil y 3° de la Ley N° 14.908.

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