Obstrucción de la relación directa como causal de cambio de cuidado personal
La Corte Suprema: el padre custodio que impide el vínculo materno compromete su aptitud para conservar el cuidado
Identidad reservadaCuidado personalLa Corte Suprema fija aquí un criterio de gran valor práctico: el progenitor que obstaculiza de forma sistemática el vínculo del hijo con el otro padre compromete su aptitud para conservar el cuidado personal. Lo destacamos porque corrige una lógica frecuente en tribunales —premiar la estabilidad del statu quo—, advirtiendo que esa estabilidad no puede prevalecer cuando fue construida artificialmente impidiendo la relación directa y regular (artículos 225-2 letra d y 229 del Código Civil).
Cuando el progenitor que tiene el cuidado del hijo impide de forma deliberada el contacto con el otro padre, no puede después invocar la estabilidad del niño en su hogar para conservar ese cuidado. La obstrucción de la relación directa y regular es un factor que los tribunales deben ponderar, y su omisión constituye un error de derecho que autoriza a invalidar la sentencia.
Ficha técnica del fallo
- Tribunal
- Corte Suprema (Cuarta Sala)
- Rol
- N° 42.641-2017
- Fecha
- 4 de junio de 2018
- Materia
- Cuidado personal — Obstrucción de la relación directa y regular
01Antecedentes del caso
Los padres se separaron a fines de 2015 y acordaron judicialmente, en julio de 2016, que el cuidado personal del niño quedaría radicado en el padre de manera provisoria hasta que la madre volviera a residir en Santiago. El padre incumplió el acuerdo: impidió sistemáticamente el contacto del niño con su madre, fue apercibido en una causa de cumplimiento y desconoció el acuerdo invocando una supuesta inestabilidad psíquica de la madre, descartada por dos pericias psicológicas. La madre demandó el cuidado personal. Los tribunales de instancia rechazaron la demanda, fundados en la estabilidad ganada por el niño en el entorno paterno. La madre recurrió de casación.
02La decisión de la Corte Suprema
La Cuarta Sala acogió el recurso de casación en el fondo e invalidó la sentencia. Determinó que la obstrucción de la relación directa y regular por parte del padre custodio es un factor determinante que los jueces del fondo omitieron ponderar, infringiendo el artículo 225-2 letra d) del Código Civil.
03Fundamentos jurídicos
La Corte fijó un criterio de alta relevancia: el artículo 225-2 letra d) del Código Civil exige considerar y ponderar la actitud de cada progenitor para cooperar con el otro y garantizar la relación directa y regular. Esa disposición debe interpretarse en armonía con el inciso final del artículo 229, que prohíbe al custodio obstaculizar ese vínculo. La reforma de la Ley N° 20.680 desplazó la idea de atribuciones legales preferentes e incorporó la corresponsabilidad como imperativo: el tribunal no puede fundar el cuidado en la estabilidad del statu quo cuando esa estabilidad fue creada artificialmente por la obstrucción deliberada del custodio.
El fallo es enfático: los jueces del fondo tuvieron por probado que el padre obstaculizaba el contacto, pero omitieron considerarlo al resolver. Ese silencio es un error de derecho suficiente para invalidar la sentencia. El artículo 9 N° 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone garantizar al hijo el derecho a mantener relaciones personales con ambos progenitores de modo regular.
04Conclusión y criterio
El fallo sienta el principio de que la obstrucción sistemática de la relación directa y regular, debidamente acreditada, no puede ser ignorada al ponderar los criterios del artículo 225-2, y que la estabilidad generada en el hijo por esa obstrucción no puede primar sobre su derecho a mantener el vínculo con el progenitor afectado. La Corte Suprema establece que el custodio que impide sistemáticamente el vínculo del hijo con el otro progenitor compromete su aptitud para continuar ejerciendo el cuidado personal.
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Análisis de jurisprudencia pública con fines informativos y educativos; no constituye asesoría legal ni garantía de resultados. Fuente: sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 42.641-2017.
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