Sí. Las pensiones de alimentos atrasadas prescriben, pero el derecho a pedir alimentos no. Según el artículo 19 bis de la Ley N° 14.908, la acción ejecutiva de cobro prescribe en 3 años y subsiste como ordinaria por 2 años más; para los hijos, el plazo se cuenta desde que cumplen 21 años. El deudor debe alegarla.
Lo que nunca prescribe y lo que sí
El derecho a pedir alimentos se considera imprescriptible: es personalísimo y, según el artículo 332 del Código Civil, los alimentos legales se entienden concedidos para toda la vida del alimentario mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda. El artículo 334 agrega que ese derecho no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Las pensiones alimenticias atrasadas (las que fija la ley de alimentos) son otra cosa. El artículo 336 del Código Civil permite renunciarlas o compensarlas, y transmitir, vender y ceder el derecho a demandarlas, «sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor». Cada cuota devengada y no pagada es, entonces, un crédito de dinero que prescribe por la inactividad del acreedor (artículos 2492 y 2514 del Código Civil).
La regla especial: artículo 19 bis de la Ley N° 14.908
Hasta 2021 se aplicaban solo las reglas generales del Código Civil: el artículo 2515 (tres años de acción ejecutiva y dos más de ordinaria) y, para los hijos menores, la suspensión de los artículos 2509 y 2520, con el tope de diez años de este último. La jurisprudencia era dispar: la Corte Suprema, en el rol 5558-2013, declaró prescritas cuotas de hijos todavía menores aplicando ese tope de diez años.
La Ley N° 21.389 (Diario Oficial del 18-11-2021), que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, incorporó el artículo 19 bis con un cómputo «desde que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años». La Ley N° 21.484 (artículo 1° N° 6, Diario Oficial del 7-9-2022) reemplazó «18 años» por «21 años». El texto vigente, tal como lo transcribe la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (rol 430-2024), dice:
«El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 21 años».
De ahí se desprenden tres consecuencias:
- El plazo es el del artículo 2515: tres años de acción ejecutiva y dos de ordinaria, cinco en total.
- Mientras el hijo es menor de 21 años, el plazo no corre. El reloj parte cuando cumple 21, sin importar si quien tenía el cuidado personal cobró o no.
- Para otros alimentarios, los tribunales han contado el plazo desde que cada cuota se hizo exigible: así lo hizo la Corte de Rancagua (rol 739-2024) con hijos mayores de edad y la de Puerto Montt (rol 430-2024) con una cónyuge. Para el hijo mayor de 21 que estudia (hasta los 28, según el artículo 332) no hay un fallo específico, pero la lógica es la misma.
Ojo con la aplicación en el tiempo. El artículo 19 bis rige desde el 18-11-2021 con «18 años». La Ley N° 21.484 lo cambió a «21 años», pero entró en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la Ley N° 21.389 (artículo primero transitorio), en mayo de 2023. Además, según el artículo 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, una prescripción iniciada bajo una ley y no completada cuando entra otra que la modifica puede regirse por cualquiera de las dos, a voluntad de quien prescribe; si elige la nueva, el plazo se cuenta desde que esta empezó a regir. Y una prescripción ya cumplida no revive. Por eso, en cuotas anteriores a noviembre de 2021, o de hijos que cumplieron 18 entre noviembre de 2021 y mayo de 2023, el resultado puede ser distinto y hay que revisarlo caso a caso.
La jurisprudencia tampoco es uniforme: la Corte de Rancagua (rol 739-2024, sentencia del 31-03-2025) todavía transcribe el texto con «18 años», aunque resolvió con el artículo 2515 del Código Civil; la de Puerto Montt (rol 430-2024, sentencia del 30-05-2025) transcribe el texto vigente con «21 años».
Cómo se cuenta el plazo en la práctica
La obligación alimenticia es de tracto sucesivo: cada mes nace una cuota nueva. Por eso la prescripción opera cuota por cuota, como lo han resuelto las Cortes de Rancagua (rol 739-2024) y Puerto Montt (rol 430-2024), en la línea del rol 5558-2013 de la Corte Suprema.
| Alimentario | Desde cuándo corre el plazo | Se pierde la vía ejecutiva | Se pierde la vía ordinaria |
|---|---|---|---|
| Hijo (cuotas devengadas antes de los 21) | Desde que cumple 21 | A los 24 años | A los 26 años |
| Hijo mayor de 21 que estudia (art. 332 CC) | Desde la exigibilidad de cada cuota | 3 años después de cada cuota | 5 años después de cada cuota |
| Cónyuge o ascendiente | Desde la exigibilidad de cada cuota | 3 años después de cada cuota | 5 años después de cada cuota |
Sin interrupciones y con el texto vigente del artículo 19 bis. Una gestión judicial de cobro o un reconocimiento del deudor pueden interrumpir el plazo e iniciar un nuevo cómputo.
Ejemplo 1. Una hija nace en 2024 y su padre deja de pagar la pensión en 2026, ya vigente el texto de 21 años. Si nadie cobra, el plazo recién empieza cuando ella cumple 21, en 2045: la vía ejecutiva se pierde en 2048 y la ordinaria en 2050, salvo interrupción. Si las cuotas impagas son anteriores a noviembre de 2021, el cálculo puede ser distinto (ver «Ojo con la aplicación en el tiempo»).
Ejemplo 2 (Puerto Montt, rol 430-2024). Una cónyuge tiene alimentos desde 1991. La última gestión útil es de octubre de 2017 y la siguiente, una solicitud de liquidación del propio alimentante, de mayo de 2024. La Corte declaró prescrita la acción ejecutiva de las cuotas anteriores a mayo de 2021; las posteriores siguen siendo cobrables.
El cálculo se hace hacia atrás desde la última actuación útil, no desde la liquidación ni desde la sentencia que fijó los alimentos.
Qué interrumpe el plazo
Según el artículo 2518 del Código Civil, la interrupción es civil por la demanda judicial y natural cuando el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente. En causas de cumplimiento se han considerado, entre otras:
- La solicitud de liquidación de la deuda. En el rol 430-2024, la Corte de Puerto Montt tomó como fin de la inactividad la liquidación pedida por el propio alimentante, aunque sin enunciarlo como regla general. En cambio, se ha fallado que las liquidaciones practicadas sin notificación legal al deudor no interrumpen.
- La solicitud de cuenta de la retención judicial al empleador: Puerto Montt la tomó como última gestión útil.
- La solicitud de retención de fondos: la Corte de San Miguel consideró interruptiva la de retención del 10 % de los fondos previsionales.
- La petición de apremios, que suele invocarse como gestión de cobro, aunque cada tribunal la evalúa.
- Un abono parcial, un convenio o una propuesta de pago del deudor (interrupción natural).
Los mensajes, las cartas o los reclamos extrajudiciales del acreedor no interrumpen, y tampoco la sola existencia de la sentencia: la sentencia es el título, pero el cobro exige gestiones en la causa de cumplimiento. En cambio, un mensaje o una carta del deudor que reconoce la deuda sí puede interrumpirla.
Sobre la suspensión (artículos 2509 y 2520), el artículo 19 bis la volvió en gran medida innecesaria para el hijo menor de 21, porque el plazo ni siquiera empieza. Para los alimentarios mayores de edad, la Corte de Rancagua (rol 739-2024) resolvió que la suspensión no opera.
Cómo se alega: la prescripción no opera sola
El artículo 2493 del Código Civil exige que la prescripción se alegue; por regla general, el juez no puede declararla de oficio. Por eso, una deuda de quince años nunca cobrada sigue apareciendo íntegra en la liquidación y sigue sirviendo de base a los apremios y al Registro Nacional de Deudores mientras nadie oponga la excepción.
La vía es la excepción de prescripción en la causa de cumplimiento, opuesta en la primera oportunidad, normalmente al objetar la liquidación o al oponerse a un apremio. Su admisibilidad es discutida: el artículo 12 de la Ley N° 14.908 dispone que solamente será admisible la excepción de pago, siempre que se funde en un antecedente escrito. En 2025, el Tribunal Constitucional conoció un requerimiento contra esa norma, planteado para oponer la prescripción, y empató, por lo que la norma siguió aplicándose. Aun así, las Cortes de Rancagua (rol 739-2024) y Puerto Montt (rol 430-2024) han acogido la prescripción en causas de cumplimiento.
Quien la alega debe acreditar con el expediente la última actuación útil y el período de inactividad; quien la resiste debe mostrar gestiones judiciales o reconocimientos dentro del plazo.
Fallos clave
| Fallo | Qué resolvió |
|---|---|
| CA Rancagua, rol 739-2024 | Acción ejecutiva de 3 años (art. 2515) por cuota; sin suspensión para alimentarios mayores de edad; prescritas las cuotas de febrero de 2021 hacia atrás. Transcribe el 19 bis con «18 años». |
| CA Puerto Montt, rol 430-2024 | Transcribe el 19 bis con «21 años». Prescritas las cuotas anteriores a mayo de 2021, contando desde la liquidación pedida por el alimentante en mayo de 2024. |
| CS, rol 5558-2013 | Declara prescrita la acción ejecutiva por pensiones de noviembre de 2001 a abril de 2010 de alimentarios aún menores, por el tope de diez años del art. 2520 inc. 2°, contando 3 años por cuota. Con voto en contra. |
Reforma en trámite
El boletín 14930-18, ingresado el 20-04-2022, propone mantener los 3 + 2 años, pero contar desde los 18 años las cuotas devengadas en la minoría de edad y desde su devengo las posteriores. Está en primer trámite: la Comisión de Familia de la Cámara inició su discusión en mayo de 2026 y no ha sido votado. Mientras no se apruebe, rige el texto actual.
Recomendaciones prácticas
Si cobras alimentos o representas a un hijo:
- No esperes a los 21 años: la deuda crece, el deudor puede perder patrimonio y la prueba se dispersa.
- Mantén activa la causa de cumplimiento con liquidaciones o apremios.
- Si tu hijo ya cumplió 21, actúa dentro de los tres años siguientes para conservar la vía ejecutiva, que permite apremios y retención de fondos.
Si eres el alimentante:
- Revisa la liquidación: si incluye cuotas con más de tres años sin gestión útil, puede proceder la excepción de prescripción respecto de ese tramo.
- No hagas abonos, propuestas de pago ni presentaciones que reconozcan la deuda sin evaluar antes la prescripción: si el plazo está corriendo, el reconocimiento lo interrumpe, y si ya se cumplió, puede entenderse como renuncia tácita (art. 2494 del Código Civil). Si objetas la liquidación, alega la prescripción en ese mismo escrito.
- La prescripción no extingue las pensiones futuras ni las cuotas no prescritas. La cancelación de la inscripción en el Registro se vincula al pago íntegro o a un convenio aprobado, así que revisa qué tramo sigue vigente.
En Estudio Jurídico Abogaley®, nuestros abogados de pensión de alimentos revisan la causa de cumplimiento actuación por actuación, calculan el tramo prescrito y preparan la excepción o la defensa, según el caso. Para las demás deudas, revisa nuestra guía sobre cuándo prescribe una deuda en Chile.
Fuentes
- Código Civil, arts. 332, 334, 336, 2492, 2493, 2494, 2509, 2514, 2515, 2518 y 2520.
- Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, art. 25.
- Ley N° 14.908, arts. 12 y 19 bis.
- Ley N° 21.389, Diario Oficial 18-11-2021, art. 1 N° 16.
- Ley N° 21.484, Diario Oficial 7-9-2022, art. 1° N° 6.
- Barría-Paredes, M., «La prescripción de la acción para exigir el cobro de alimentos legales devengados», RChDP n.º 47, abril de 2026, pp. 59-87.
- Fallos de la tabla y boletín 14930-18.
Revisado por Nicolás Ríos-Montt Sanhueza, abogado, socio director de Estudio Jurídico Abogaley®. Última revisión: 24 de octubre de 2026. Normas y fallos verificados el 24 de octubre de 2026.