Tramitamos en todo Chile desde Arica a Punta Arenas Contáctanos

¿Hasta qué edad se paga la pensión de alimentos en Chile? 21, 28 años y cuándo se puede pedir el cese

Hasta los 21 años, o los 28 si el hijo estudia (art. 332 del Código Civil). No termina sola: hay que pedir el cese. Qué pasa si el hijo trabaja.
hasta que edad se paga pension alimenticia

Índice de contenido

En Chile, la pensión de alimentos de un hijo se paga hasta que cumple 21 años, o hasta los 28 si estudia una profesión u oficio (artículo 332 del Código Civil). Si tiene una incapacidad que le impida mantenerse, no hay edad límite. La pensión no se suspende sola: quien paga debe pedir el cese al juzgado de familia.

La regla: 18 no, 21 sí, 28 si estudia

Cumplir 18 años no pone fin a la pensión. El artículo 332 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben a los descendientes «se devengarán hasta que cumplan veintiún años», salvo tres excepciones: que estén estudiando una profesión u oficio, caso en que cesan a los 28 años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos; o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

Situación del hijoHasta cuándo se debe la pensiónNorma
Regla generalHasta los 21 añosArt. 332 inc. 2 del Código Civil
Estudia una profesión u oficioHasta los 28 añosArt. 332 inc. 2
Incapacidad física o mental que le impide mantenerseSin edad límite, mientras dureArt. 332 inc. 2
Circunstancias calificadas a juicio del juezMientras el juez las considere indispensablesArt. 332 inc. 2

Lo prudente es seguir pagando hasta que un acuerdo aprobado o una sentencia declare el cese.

La pensión no termina sola: hay que pedir el cese

Llegar a los 21 o a los 28 años no detiene el pago de manera automática. Mientras no exista un acuerdo aprobado o una sentencia que declare el cese, la pensión fijada por el tribunal se sigue devengando, y dejar de pagarla por cuenta propia genera deuda. En la práctica, es frecuente que el cese se fije desde la notificación de la demanda y no desde la fecha en que el hijo cumplió la edad: así lo resolvieron el juzgado y la Corte de Apelaciones en la causa que luego llegó a la Corte Suprema con el rol 4.951-2025, que rechazó el recurso.

El camino habitual es:

  1. Mediación familiar previa, obligatoria en las causas de alimentos (artículo 106 de la Ley N° 19.968), salvo excepciones legales, como haber mediado ya el mismo conflicto. Si no hay acuerdo, se obtiene el certificado de mediación frustrada.
  2. Demanda de cese de alimentos ante el juzgado de familia, con patrocinio de abogado.
  3. Prueba: que el hijo cumplió 21 años y no estudia, que cumplió 28, o que cambiaron las circunstancias que justificaron la pensión.

Un punto que suele sorprender: si quien paga tiene inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el tribunal debe declarar inadmisible su demanda de cese o de rebaja, salvo que se presenten antecedentes calificados (artículo 1, inciso 3°, de la Ley N° 14.908, incorporado por la Ley N° 21.484). El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad contra esa norma (rol 16.227-25-INA). Antes de demandar el cese, conviene pagar la deuda para que se cancele la inscripción.

Entre los 21 y los 28: el estudio debe ser real

La extensión hasta los 28 años exige que el hijo esté efectivamente estudiando una profesión u oficio, y los tribunales piden prueba de estudios reales (certificado de alumno regular, asistencia, avance curricular). Por ejemplo, la Corte de Apelaciones de La Serena (rol 621-2022) rechazó un cese porque la hija seguía matriculada y estudiando una carrera técnico profesional.

Una segunda carrera no excluye por sí sola el derecho: la Corte Suprema, en los roles 65.309-2016 y 1.474-2020, mantuvo la pensión de hijos que continuaban estudios después de un primer título, aunque con votos disidentes. El límite de los 28 años es literal: no terminar la carrera no lo extiende, salvo incapacidad o circunstancias calificadas.

¿Qué pasa con la pensión si el hijo trabaja?

Que el hijo trabaje no termina la pensión de forma automática. El artículo 330 del Código Civil señala que los alimentos «no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen», y el artículo 329 ordena considerar las facultades del deudor. Por eso, si el hijo tiene ingresos propios, quien paga puede pedir una rebaja, o el cese si esos ingresos le permiten mantenerse, y el juez decide según el caso. Hay que acreditarlo con contrato de trabajo, liquidaciones o certificado de cotizaciones.

¿Quién cobra la pensión cuando el hijo cumple 18?

Según el artículo 19, inciso final, de la Ley N° 19.968, el padre o la madre en cuyo hogar vive el hijo mayor de edad se entiende legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir los alimentos, sin perjuicio de que el hijo actúe personalmente. Si el hijo no vive con ese padre o madre, la regla no se aplica y debe actuar el propio hijo.

¿Se puede pedir pensión por primera vez después de los 21?

Sí, si el hijo es menor de 28 años y estudia una profesión u oficio, o si existe una incapacidad: el artículo 332 mantiene el derecho en esos casos. Los alimentos se deben desde la primera demanda (artículo 331 del Código Civil), por lo que no se pueden cobrar los períodos anteriores a ella.

¿Y las pensiones que se dejaron de pagar?

El cese mira hacia adelante: las pensiones devengadas e impagas antes del cese se siguen debiendo. Esas cuotas atrasadas prescriben en 3 años de acción ejecutiva y 2 de ordinaria, contados desde que el hijo cumple 21 (artículo 19 bis de la Ley N° 14.908). Lo explicamos en ¿prescribe la deuda de pensión de alimentos?.

En Estudio Jurídico Abogaley®, nuestros abogados de pensión de alimentos tramitan demandas de alimentos, rebaja y cese en todo Chile, de Arica a Punta Arenas, con entrevista por videollamada y seguimiento en el Portal del Cliente.

Revisado por Nicolás Ríos-Montt Sanhueza, abogado. Última revisión: 27 de octubre de 2026. Fuentes: Código Civil, arts. 329 a 332; Ley N° 14.908, arts. 1 y 19 bis (Ley N° 21.484); Ley N° 19.968, arts. 19 y 106; Corte Suprema, roles 4.951-2025, 65.309-2016 y 1.474-2020; Corte de Apelaciones de La Serena, rol 621-2022; Tribunal Constitucional, rol 16.227-25-INA.

Nicolás Ríos-Montt
Sobre el autor
Nicolás Ríos-Montt
Abogado · Director de Abogaley®

Abogado experto en derecho de familia e insolvencia. Doble máster en psicología infanto-juvenil, especialidad en trauma, Universidad Isabel I (España). Dirige el equipo de Abogaley® y la estrategia de las causas donde hay niños involucrados.

Ver perfil completo
Evaluación sin compromiso

¿Tu caso se parece a este?

Un abogado de nuestro equipo lo revisa contigo y te dice con claridad qué esperar.

Preguntas frecuentes

Aquí respondemos a las preguntas más frecuentes sobre nuestros servicios legales.

¿La pensión de alimentos se termina a los 18 años?

No. En Chile la mayoría de edad no extingue la pensión. Según el artículo 332 del Código Civil, se debe hasta que el hijo cumple 21 años, hasta los 28 si estudia una profesión u oficio, y sin límite de edad si una incapacidad le impide mantenerse. Para dejar de pagar, hay que pedir el cese al tribunal.

No. Mientras no haya un acuerdo aprobado o una sentencia que declare el cese, lo prudente es seguir pagando: dejar de hacerlo por cuenta propia puede generar deuda. Hay que pasar por mediación y, si no hay acuerdo, demandar el cese ante el juzgado de familia, que puede fijarlo desde la notificación de la demanda.

Hasta los 28 años, siempre que estudie efectivamente una profesión u oficio (artículo 332 del Código Civil). Los tribunales exigen prueba de estudios reales: la sola matrícula, sin estudios efectivos, puede no bastar. La Corte Suprema ha mantenido la pensión en segundas carreras, aunque con votos disidentes.

No termina automáticamente. Los alimentos se deben solo en la parte en que los medios del hijo no le alcancen (artículo 330 del Código Civil), así que quien paga puede pedir una rebaja o el cese, y el juez decide según el caso. Hay que acreditar los ingresos con contrato, liquidaciones o certificado de cotizaciones.

El padre o la madre en cuyo hogar vive el hijo se entiende legitimado para cobrarla y percibirla (artículo 19, inciso final, de la Ley N° 19.968), aunque el hijo puede actuar personalmente. Si el hijo no vive con ese padre o madre, debe actuar él mismo.

Si estás inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el tribunal debe declarar inadmisible tu demanda de cese o rebaja, salvo antecedentes calificados (artículo 1, inciso 3°, de la Ley N° 14.908). Además, el cese no borra las cuotas atrasadas: se siguen debiendo hasta que se paguen o prescriban.

Presencia en medios

Nuestra opinión legal en la prensa

Haz clic en cualquier medio y te llevamos directo a la nota publicada.

Siga leyendo

Otras guías de nuestro equipo

Estamos aquí para ayudarte

¿Aún tienes dudas?

Conversemos tu caso hoy, sin compromiso. Elige el canal que prefieras y te respondemos a la brevedad.

O déjanos tus datos y te contactamos

Desplazamiento al inicio