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Pensión de Viudedad después del Divorcio en Chile

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Si estás divorciada o divorciado, no tienes derecho a pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de tu ex cónyuge. La razón es directa, porque el divorcio pone término al matrimonio y con ello desaparece la calidad de cónyuge que la ley exige para ser beneficiario.

Es una de las consultas más frecuentes y también una de las que genera más confusión, en buena medida porque en Chile circula vocabulario previsional español que no tiene equivalente en nuestra legislación.

En Chile la ley no habla de “pensión de viudedad”, sino de pensión de sobrevivencia, y su regulación está en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

En Abogaley trabajamos casos de divorcio, compensación económica y sucesión todos los meses. Aquí te explicamos exactamente quién sí tiene derecho, por qué el divorciado queda fuera y qué herramienta legal sí protege al cónyuge que se dedicó al hogar.

¿Qué es la pensión de viudedad o pensión de sobrevivencia en Chile?

La pensión de sobrevivencia es el beneficio previsional que reciben los integrantes del grupo familiar de una persona afiliada que fallece.

El artículo 5 del Decreto Ley N° 3.500 define ese grupo familiar en términos precisos.

“Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.”

El catálogo se desarrolla en los artículos siguientes.

El artículo 6 regula al cónyuge sobreviviente, el artículo 8 a los hijos, el artículo 9 a la madre o al padre de hijos de filiación no matrimonial, y el artículo 10 a los padres del causante, quienes solo acceden a falta de todos los anteriores.

Fíjate en lo que la lista no incluye. No aparece el ex cónyuge, ni el divorciado, ni el conviviente de hecho sin acuerdo de unión civil.

Los porcentajes también están definidos. Según el Instituto de Previsión Social y ChileAtiende, al cónyuge le corresponde un 60 % de la pensión de referencia si no hay hijos con derecho, o un 50 % si los hay, mientras que a cada hijo le corresponde un 15 %.

¿Tiene derecho la primera esposa (o el primer marido) a la pensión de viudedad?

Depende exclusivamente de si el matrimonio anterior terminó o no por divorcio.

Si el primer matrimonio terminó por divorcio, la primera esposa o el primer marido no tiene derecho a pensión de sobrevivencia, aunque el matrimonio haya durado treinta años y aunque haya recibido compensación económica.

Si el primer matrimonio subsiste y la persona vivía separada de hecho, sin divorcio, entonces sigue siendo cónyugepara todos los efectos legales y conserva el derecho.

La distinción no es formal, es de fondo. Lo determinante es el vínculo matrimonial, no la convivencia.

Existe además un pronunciamiento administrativo específico. La entonces Superintendencia de AFP, hoy Superintendencia de Pensiones, en su Oficio N° 21.025 de noviembre de 2005, concluyó que las ex cónyuges tanto divorciadas como anuladas no tienen derecho a pensión de sobrevivencia, con independencia de haber recibido compensación económica.

¿No estás seguro de cómo terminó tu matrimonio en los registros? La diferencia entre separación de hecho, separación judicial y divorcio cambia por completo tu situación previsional. Consúltanos por WhatsApp al +56 9 8406 3362 y lo revisamos con tu certificado de matrimonio.

Si mi ex marido o ex esposa fallece, ¿tengo derecho a pensión?

No, si están divorciados. El fundamento está en el artículo 42 de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil.

“El matrimonio termina: 1º Por la muerte de uno de los cónyuges; 2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente; 3º Por sentencia firme de nulidad; 4º Por sentencia firme de divorcio…”

El encadenamiento jurídico es el siguiente. La sentencia firme de divorcio pone término al matrimonio, con lo que se pierde la calidad de cónyuge, y sin esa calidad no se cumple el supuesto del artículo 6 del Decreto Ley N° 3.500.

Ese resultado se produce aunque hayas estado casada por décadas, aunque hayas criado a los hijos comunes y aunque el divorcio haya sido por culpa del otro cónyuge.

Si estás en proceso de divorcio, o evaluando iniciarlo, conviene que conozcas todas sus consecuencias patrimoniales. Revisa nuestras guías sobre cómo divorciarse en Chile, el divorcio de mutuo acuerdo y las causales de divorcio culposo.

Pensión de viudedad para divorciados sin pensión compensatoria

Esta búsqueda se repite mucho en Chile, y conviene aclararla sin rodeos.

“Pensión de viudedad para divorciados” es una figura del derecho español, no del derecho chileno. En España, la Ley General de la Seguridad Social reconoce pensión de viudedad a personas separadas o divorciadas bajo ciertas condiciones, históricamente vinculadas a ser acreedor de una pensión compensatoria que se extingue con la muerte.

En Chile no existe una norma equivalente. Ni el Decreto Ley N° 3.500 ni la Ley N° 19.947 contemplan pensión de sobrevivencia para el ex cónyuge, con o sin compensación económica.

El propio vocabulario delata el origen del error. En Chile la ley no usa el término “viudedad” ni “pensión compensatoria”, sino pensión de sobrevivencia y compensación económica.

Lo que sí existe en Chile: la compensación económica

La herramienta chilena que protege al cónyuge que postergó su desarrollo laboral no es previsional, es de familia, y se resuelve en el juicio de divorcio o nulidad.

El artículo 61 de la Ley N° 19.947 la hace procedente cuando uno de los cónyuges, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lo hizo en menor medida de lo que quería y podía.

El artículo 62 fija los factores que determinan su monto.

“Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.”

El mismo artículo permite al juez denegar o rebajar la compensación al cónyuge que dio lugar al divorcio por su culpa.

Aquí está el punto crítico de todo este artículo. La compensación económica se pide durante el juicio de divorcio y no después. Si no la solicitaste en su momento, el fallecimiento posterior de tu ex cónyuge no te abre ninguna vía previsional.

Puedes profundizar en nuestra guía sobre qué es la compensación económica y cómo calcularla y sobre el divorcio culposo y la compensación económica.

El traspaso de fondos previsionales

Existe una vía que conecta la compensación económica con el sistema de pensiones, y muchas personas la desconocen.

El artículo 80 de la Ley N° 20.255, la reforma previsional de 2008, permite al juez ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual del cónyuge deudor a la del cónyuge compensado.

“…el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley N° 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual, que se abra al efecto.”

El límite es preciso. El traspaso no puede exceder del 50 % de los recursos acumulados durante el matrimonio, y no del 50 % del saldo total de la cuenta.

Es un mecanismo especialmente relevante cuando el cónyuge deudor no tiene liquidez ni bienes fáciles de realizar, pero sí un fondo previsional relevante.

Requisitos para recibir pensión de sobrevivencia como cónyuge en Chile

No basta con estar casado al momento del fallecimiento. El artículo 6 del Decreto Ley N° 3.500 exige una antigüedad mínima del vínculo.

“El o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.”

Esos plazos no se aplican si a la época del fallecimiento la cónyuge estaba embarazada o si quedaron hijos comunes.

La siguiente tabla resume cómo queda cada situación conyugal frente a la pensión de sobrevivencia.

Situación¿Subsiste el vínculo matrimonial?¿Da derecho a pensión de sobrevivencia?Norma aplicable
Casado y conviviendo, cumpliendo los 6 meses o 3 años del art. 6Art. 6 DL 3.500
Casado y separado de hecho, no hay sentencia que ponga término al matrimonio, en las mismas condicionesArt. 6 DL 3.500
Separado judicialmente, la separación judicial no está en el art. 42 de la Ley 19.947, conserva la calidad de cónyugeArts. 32 y 38 Ley 19.947
DivorciadoNo, el divorcio pone término al matrimonioNoArt. 42 N° 4 Ley 19.947
Matrimonio anuladoNoNoArt. 42 N° 3 Ley 19.947
Conviviente civil con AUC vigenteNo aplica, pero la ley lo equipara, con AUC vigente celebrado 1 año antes, o 3 años si el causante ya era pensionadoArt. 30 Ley 20.830
Conviviente de hecho sin AUCNoNoNo está en el art. 5 DL 3.500

¿Estás en pleno juicio de divorcio y te preocupa tu futuro previsional? La compensación económica y el traspaso de fondos se piden ahora, no después. Cuéntanos tu caso por WhatsApp al +56 9 8406 3362 o al correo consultas@abogaley.cl.

Una precisión sobre la separación judicial

El artículo 32 de la Ley N° 19.947 señala que, efectuada la subinscripción de la sentencia, “los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio”.

Conviene ser exacto en esto. El separado judicialmente no conserva el estado civil de casado, porque adquiere el estado civil de separado judicialmente, que el artículo 305 del Código Civil reconoce como categoría autónoma.

Lo decisivo para efectos previsionales es otra cosa. La separación judicial no figura en la lista del artículo 42, de modo que el vínculo matrimonial subsiste y con él la calidad de cónyuge que exige el artículo 6 del Decreto Ley N° 3.500.

Si quieres entender bien esa figura, revisa nuestra página sobre separación judicial y la guía sobre el cese de la convivencia.

¿Qué pasa con los fondos de pensión si no hay beneficiarios?

Si el afiliado fallece sin dejar beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los fondos no se pierden ni quedan en la administradora.

El artículo 72 del Decreto Ley N° 3.500 dispone que el saldo de la cuenta de capitalización individual incrementa la masa de bienes del difunto, es decir, pasa a formar parte de la herencia.

Hay además un beneficio tributario relevante, porque esos fondos están exentos del impuesto de la Ley de Herencias, Asignaciones y Donaciones en la parte que no exceda de 4.000 unidades de fomento.

La misma norma contempla un trámite simplificado. El cónyuge, el conviviente civil, los padres y los hijos pueden retirar, sin acreditar posesión efectiva, los saldos que no superen 5 unidades tributarias anuales.

Para montos superiores se requiere tramitar la posesión efectiva y, cuando corresponda, la partición de herencia. Revisa también nuestra guía sobre el impuesto a la herencia en Chile.

¿Necesitas un abogado de familia para tu caso de pensión de sobrevivencia o divorcio?

La mayoría de las personas que nos consultan por esta materia llega tarde, porque el momento de proteger tu situación previsional es el juicio de divorcio, no el fallecimiento del ex cónyuge.

En Abogaley abordamos estos casos desde nuestra área de abogados de familia.

  • Determinación y demanda de compensación económica, con la prueba del menoscabo que exige el artículo 62.
  • Solicitud de traspaso de fondos previsionales como forma de pago, conforme al artículo 80 de la Ley N° 20.255.
  • Asesoría en divorcio, ya sea de mutuo acuerdo, unilateral o por culpa.
  • Evaluación de la conveniencia entre separación judicial y divorcio, considerando los efectos previsionales y hereditarios de cada uno.
  • Regularización de regímenes patrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal.
  • Asesoría en materia hereditaria desde nuestra área de abogados de herencias.

Un divorcio mal negociado deja consecuencias que aparecen veinte años después.

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Preguntas frecuentes

Aquí respondemos a las preguntas más frecuentes sobre nuestros servicios legales.

¿Tiene derecho la primera esposa a la pensión de viudedad en Chile?

Solo si el matrimonio con ella no terminó por divorcio ni por nulidad.

Si la primera esposa está divorciada del causante, no tiene derecho, porque el artículo 42 N° 4 de la Ley N° 19.947 establece que la sentencia firme de divorcio pone término al matrimonio y con ello se pierde la calidad de cónyuge.

En cambio, si el matrimonio subsistía y solo había separación de hecho, la primera esposa sigue siendo cónyuge y sí puede ser beneficiaria, cumpliendo los plazos del artículo 6 del Decreto Ley N° 3.500.

No, si están divorciados. La ley chilena no reconoce pensión de sobrevivencia al ex cónyuge en ninguna hipótesis.

Ese resultado se mantiene aunque el matrimonio haya durado muchos años, aunque hayas criado a los hijos comunes y aunque hayas recibido compensación económica.

Así lo confirmó la entonces Superintendencia de AFP en su Oficio N° 21.025 de noviembre de 2005, que descartó el derecho tanto para las divorciadas como para las anuladas.

La prueba de tu estado civil a la fecha del fallecimiento se acredita con los certificados del Servicio de Registro Civil e Identificación, así que conviene tenerlos a mano antes de reclamar.

No. Es una figura del derecho español que llega a Chile por importación de vocabulario.

En España la Ley General de la Seguridad Social reconoce pensión de viudedad a separados y divorciados bajo ciertos requisitos. En Chile no existe norma equivalente, ni en el Decreto Ley N° 3.500 ni en la Ley N° 19.947.

Nota además que en Chile la ley no habla de “viudedad” ni de “pensión compensatoria”, sino de pensión de sobrevivencia y compensación económica, que son instituciones distintas.

Son instituciones de naturaleza completamente distinta.

La pensión de sobrevivencia es un beneficio previsional del Decreto Ley N° 3.500, se paga con cargo al sistema de pensiones, nace con el fallecimiento del afiliado y exige tener la calidad de cónyuge, conviviente civil o hijo.

La compensación económica es un derecho de familia de los artículos 61 a 66 de la Ley N° 19.947 y la paga el ex cónyuge.

Se determina en el juicio de divorcio o nulidad y busca resarcir el menoscabo de quien postergó su vida laboral por el cuidado del hogar o de los hijos.

Una se pide al morir el causante, la otra al terminar el matrimonio. No son alternativas ni se sustituyen.

Sí. Tanto el separado de hecho como el separado judicialmente conservan el vínculo matrimonial, porque la separación no figura entre las causales de término del matrimonio del artículo 42 de la Ley N° 19.947.

El separado judicialmente adquiere el estado civil de separado judicialmente, que el artículo 305 del Código Civil reconoce como categoría propia, pero el matrimonio no termina.

En consecuencia, mantiene la calidad de cónyuge que exige el artículo 6 del Decreto Ley N° 3.500 y puede ser beneficiario, cumpliendo los plazos de seis meses o tres años según corresponda.

En materia de pensión de sobrevivencia, sí es beneficiario. El artículo 5 del Decreto Ley N° 3.500 lo menciona expresamente dentro del grupo familiar, incorporación que se produjo por el artículo 30 de la Ley N° 20.830 sobre Acuerdo de Unión Civil.

Los requisitos son análogos a los del cónyuge. El acuerdo debe estar vigente al fallecimiento y haberse celebrado a lo menos un año antes, o tres años si el causante ya era pensionado de vejez o invalidez.

Esos plazos no se aplican si había embarazo o hijos comunes. Puedes revisar las diferencias entre unión civil y matrimonio y nuestra página sobre el término del Acuerdo de Unión Civil.

El conviviente de hecho, sin acuerdo de unión civil inscrito, no tiene derecho alguno, por muchos años que haya durado la relación

¿Qué pasa con los fondos de pensión de mi ex pareja si no tiene beneficiarios?

Pasan a integrar la herencia. El artículo 72 del Decreto Ley N° 3.500 dispone que el saldo de la cuenta de capitalización individual incrementa la masa de bienes del difunto.

Esos fondos están exentos del impuesto a las herencias en la parte que no exceda de 4.000 unidades de fomento.

Además, cónyuge, conviviente civil, padres e hijos pueden retirar sin posesión efectiva los saldos que no superen 5 unidades tributarias anuales. Para montos mayores hay que tramitar la posesión efectiva.

Ten presente que, si estás divorciada, tampoco eres heredera de tu ex cónyuge, porque el divorcio extingue los derechos hereditarios entre los ex cónyuges.

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Sobre el autor/a de esta nota

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Fernando Barros
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Abogado de la Universidad de Chile, Fernando Barros es un especialista en derecho civil con una sólida trayectoria en litigación, contratos, responsabilidad extracontractual y resolución de conflictos complejos. Reconocido por su claridad argumentativa y dominio normativo, ha representado con éxito a clientes en causas civiles de alta complejidad, destacándose por su rigor técnico y capacidad de análisis. Su experiencia lo posiciona como una pieza fundamental en el equipo civil de Abogaley®.

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