Si estás divorciada o divorciado, no tienes derecho a pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de tu ex cónyuge. La razón es directa, porque el divorcio pone término al matrimonio y con ello desaparece la calidad de cónyuge que la ley exige para ser beneficiario.
Es una de las consultas más frecuentes y también una de las que genera más confusión, en buena medida porque en Chile circula vocabulario previsional español que no tiene equivalente en nuestra legislación.
En Chile la ley no habla de “pensión de viudedad”, sino de pensión de sobrevivencia, y su regulación está en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
En Abogaley trabajamos casos de divorcio, compensación económica y sucesión todos los meses. Aquí te explicamos exactamente quién sí tiene derecho, por qué el divorciado queda fuera y qué herramienta legal sí protege al cónyuge que se dedicó al hogar.
¿Qué es la pensión de viudedad o pensión de sobrevivencia en Chile?
La pensión de sobrevivencia es el beneficio previsional que reciben los integrantes del grupo familiar de una persona afiliada que fallece.
El artículo 5 del Decreto Ley N° 3.500 define ese grupo familiar en términos precisos.
“Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.”
El catálogo se desarrolla en los artículos siguientes.
El artículo 6 regula al cónyuge sobreviviente, el artículo 8 a los hijos, el artículo 9 a la madre o al padre de hijos de filiación no matrimonial, y el artículo 10 a los padres del causante, quienes solo acceden a falta de todos los anteriores.
Fíjate en lo que la lista no incluye. No aparece el ex cónyuge, ni el divorciado, ni el conviviente de hecho sin acuerdo de unión civil.
Los porcentajes también están definidos. Según el Instituto de Previsión Social y ChileAtiende, al cónyuge le corresponde un 60 % de la pensión de referencia si no hay hijos con derecho, o un 50 % si los hay, mientras que a cada hijo le corresponde un 15 %.
¿Tiene derecho la primera esposa (o el primer marido) a la pensión de viudedad?
Depende exclusivamente de si el matrimonio anterior terminó o no por divorcio.
Si el primer matrimonio terminó por divorcio, la primera esposa o el primer marido no tiene derecho a pensión de sobrevivencia, aunque el matrimonio haya durado treinta años y aunque haya recibido compensación económica.
Si el primer matrimonio subsiste y la persona vivía separada de hecho, sin divorcio, entonces sigue siendo cónyugepara todos los efectos legales y conserva el derecho.
La distinción no es formal, es de fondo. Lo determinante es el vínculo matrimonial, no la convivencia.
Existe además un pronunciamiento administrativo específico. La entonces Superintendencia de AFP, hoy Superintendencia de Pensiones, en su Oficio N° 21.025 de noviembre de 2005, concluyó que las ex cónyuges tanto divorciadas como anuladas no tienen derecho a pensión de sobrevivencia, con independencia de haber recibido compensación económica.
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Si mi ex marido o ex esposa fallece, ¿tengo derecho a pensión?
No, si están divorciados. El fundamento está en el artículo 42 de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil.
“El matrimonio termina: 1º Por la muerte de uno de los cónyuges; 2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente; 3º Por sentencia firme de nulidad; 4º Por sentencia firme de divorcio…”
El encadenamiento jurídico es el siguiente. La sentencia firme de divorcio pone término al matrimonio, con lo que se pierde la calidad de cónyuge, y sin esa calidad no se cumple el supuesto del artículo 6 del Decreto Ley N° 3.500.
Ese resultado se produce aunque hayas estado casada por décadas, aunque hayas criado a los hijos comunes y aunque el divorcio haya sido por culpa del otro cónyuge.
Si estás en proceso de divorcio, o evaluando iniciarlo, conviene que conozcas todas sus consecuencias patrimoniales. Revisa nuestras guías sobre cómo divorciarse en Chile, el divorcio de mutuo acuerdo y las causales de divorcio culposo.
Pensión de viudedad para divorciados sin pensión compensatoria
Esta búsqueda se repite mucho en Chile, y conviene aclararla sin rodeos.
“Pensión de viudedad para divorciados” es una figura del derecho español, no del derecho chileno. En España, la Ley General de la Seguridad Social reconoce pensión de viudedad a personas separadas o divorciadas bajo ciertas condiciones, históricamente vinculadas a ser acreedor de una pensión compensatoria que se extingue con la muerte.
En Chile no existe una norma equivalente. Ni el Decreto Ley N° 3.500 ni la Ley N° 19.947 contemplan pensión de sobrevivencia para el ex cónyuge, con o sin compensación económica.
El propio vocabulario delata el origen del error. En Chile la ley no usa el término “viudedad” ni “pensión compensatoria”, sino pensión de sobrevivencia y compensación económica.
Lo que sí existe en Chile: la compensación económica
La herramienta chilena que protege al cónyuge que postergó su desarrollo laboral no es previsional, es de familia, y se resuelve en el juicio de divorcio o nulidad.
El artículo 61 de la Ley N° 19.947 la hace procedente cuando uno de los cónyuges, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lo hizo en menor medida de lo que quería y podía.
El artículo 62 fija los factores que determinan su monto.
“Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.”
El mismo artículo permite al juez denegar o rebajar la compensación al cónyuge que dio lugar al divorcio por su culpa.
Aquí está el punto crítico de todo este artículo. La compensación económica se pide durante el juicio de divorcio y no después. Si no la solicitaste en su momento, el fallecimiento posterior de tu ex cónyuge no te abre ninguna vía previsional.
Puedes profundizar en nuestra guía sobre qué es la compensación económica y cómo calcularla y sobre el divorcio culposo y la compensación económica.
El traspaso de fondos previsionales
Existe una vía que conecta la compensación económica con el sistema de pensiones, y muchas personas la desconocen.
El artículo 80 de la Ley N° 20.255, la reforma previsional de 2008, permite al juez ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual del cónyuge deudor a la del cónyuge compensado.
“…el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley N° 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual, que se abra al efecto.”
El límite es preciso. El traspaso no puede exceder del 50 % de los recursos acumulados durante el matrimonio, y no del 50 % del saldo total de la cuenta.
Es un mecanismo especialmente relevante cuando el cónyuge deudor no tiene liquidez ni bienes fáciles de realizar, pero sí un fondo previsional relevante.
Requisitos para recibir pensión de sobrevivencia como cónyuge en Chile
No basta con estar casado al momento del fallecimiento. El artículo 6 del Decreto Ley N° 3.500 exige una antigüedad mínima del vínculo.
“El o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.”
Esos plazos no se aplican si a la época del fallecimiento la cónyuge estaba embarazada o si quedaron hijos comunes.
La siguiente tabla resume cómo queda cada situación conyugal frente a la pensión de sobrevivencia.
| Situación | ¿Subsiste el vínculo matrimonial? | ¿Da derecho a pensión de sobrevivencia? | Norma aplicable |
|---|---|---|---|
| Casado y conviviendo | Sí | Sí, cumpliendo los 6 meses o 3 años del art. 6 | Art. 6 DL 3.500 |
| Casado y separado de hecho | Sí, no hay sentencia que ponga término al matrimonio | Sí, en las mismas condiciones | Art. 6 DL 3.500 |
| Separado judicialmente | Sí, la separación judicial no está en el art. 42 de la Ley 19.947 | Sí, conserva la calidad de cónyuge | Arts. 32 y 38 Ley 19.947 |
| Divorciado | No, el divorcio pone término al matrimonio | No | Art. 42 N° 4 Ley 19.947 |
| Matrimonio anulado | No | No | Art. 42 N° 3 Ley 19.947 |
| Conviviente civil con AUC vigente | No aplica, pero la ley lo equipara | Sí, con AUC vigente celebrado 1 año antes, o 3 años si el causante ya era pensionado | Art. 30 Ley 20.830 |
| Conviviente de hecho sin AUC | No | No | No está en el art. 5 DL 3.500 |
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Una precisión sobre la separación judicial
El artículo 32 de la Ley N° 19.947 señala que, efectuada la subinscripción de la sentencia, “los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio”.
Conviene ser exacto en esto. El separado judicialmente no conserva el estado civil de casado, porque adquiere el estado civil de separado judicialmente, que el artículo 305 del Código Civil reconoce como categoría autónoma.
Lo decisivo para efectos previsionales es otra cosa. La separación judicial no figura en la lista del artículo 42, de modo que el vínculo matrimonial subsiste y con él la calidad de cónyuge que exige el artículo 6 del Decreto Ley N° 3.500.
Si quieres entender bien esa figura, revisa nuestra página sobre separación judicial y la guía sobre el cese de la convivencia.
¿Qué pasa con los fondos de pensión si no hay beneficiarios?
Si el afiliado fallece sin dejar beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los fondos no se pierden ni quedan en la administradora.
El artículo 72 del Decreto Ley N° 3.500 dispone que el saldo de la cuenta de capitalización individual incrementa la masa de bienes del difunto, es decir, pasa a formar parte de la herencia.
Hay además un beneficio tributario relevante, porque esos fondos están exentos del impuesto de la Ley de Herencias, Asignaciones y Donaciones en la parte que no exceda de 4.000 unidades de fomento.
La misma norma contempla un trámite simplificado. El cónyuge, el conviviente civil, los padres y los hijos pueden retirar, sin acreditar posesión efectiva, los saldos que no superen 5 unidades tributarias anuales.
Para montos superiores se requiere tramitar la posesión efectiva y, cuando corresponda, la partición de herencia. Revisa también nuestra guía sobre el impuesto a la herencia en Chile.
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La mayoría de las personas que nos consultan por esta materia llega tarde, porque el momento de proteger tu situación previsional es el juicio de divorcio, no el fallecimiento del ex cónyuge.
En Abogaley abordamos estos casos desde nuestra área de abogados de familia.
- Determinación y demanda de compensación económica, con la prueba del menoscabo que exige el artículo 62.
- Solicitud de traspaso de fondos previsionales como forma de pago, conforme al artículo 80 de la Ley N° 20.255.
- Asesoría en divorcio, ya sea de mutuo acuerdo, unilateral o por culpa.
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Un divorcio mal negociado deja consecuencias que aparecen veinte años después.