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¿Declararse en quiebra borra la Pensión de alimentos?

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Por: Nicolás Ríos-Montt Abogado litigante en Abogaley.cl | Especialista en derecho de familia y Ley 20.720 (Insolvencia y reemprendimiento)

En mis asesorías diarias en Abogaley, suelo escuchar dos frases recurrentes que generan muchísima angustia y confusión.

Por un lado, personas sobreendeudadas que me dicen: “Nicolás, estoy asfixiado por las deudas, me voy a declarar en quiebra bajo la Ley 20.720 para que se borre todo, incluida la pensión de alimentos atrasada”. Por otro lado, madres preocupadas preguntando: “El padre de mis hijos se fue a quiebra (o falleció dejando una deuda histórica), ¿perdimos el derecho a cobrar esa pensión para siempre?”.

Históricamente, los vacíos legales en estas materias generaban abusos. Sin embargo, el derecho ha evolucionado radicalmente. Para explicarlo con la mayor rigurosidad, hoy analizaremos una brillante y reciente investigación de la Universidad de Chile, y te explicaré cómo, desde mi experiencia litigando liquidaciones voluntarias y juicios de familia, aplicamos esta teoría para ganar en la práctica.

La visión de la U. de Chile: La pensión no es una deuda comercial (el análisis académico)

En su reciente tesis de magíster “La obligación de alimentos y su cumplimiento en caso de muerte y liquidación concursal del alimentante” (2024), la abogada investigadora Javiera Paz Erazo Hermosilla bajo la guía de la profesora María Agnes Salah Abusleme, detalla el profundo cambio de paradigma del crédito alimentario frente a la insolvencia. (Puedes revisar la investigación completa en el Repositorio Académico de la Universidad de Chile – Link directo: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/202497/La-obligacion-de-alimentos-y-su-cumplimiento-en-caso-de-muerte-y-liquidacion-concursal-del-alimentante.pdf?sequence=1&isAllowed=y).

El trabajo académico llega a conclusiones determinantes basadas en las últimas modificaciones legales (Ley 21.389 del registro de deudores y la Ley 21.563 que moderniza la ley de quiebras):

  1. La pensión sobrevive a la quiebra: La autora destaca una excepción vital. A diferencia de las deudas con bancos o retail, que desaparecen por el efecto “Discharge” (extinción de saldos insolutos) al terminar el proceso de quiebra, la pensión de alimentos NO se extingue.
  2. Prioridad de pago: La deuda de alimentos dejó de ser un crédito “valista” (una deuda del montón que iba al final de la fila). Hoy es un crédito preferente de primera clase (hasta por 120 UF).
  3. En caso de muerte: La obligación no desaparece sin más, sino que grava la masa hereditaria. Es decir, se convierte en una “baja general de la herencia” que debe pagarse antes de que los herederos se repartan los bienes.

La opinión de Abogaley: Qué significa esto para tu caso en la práctica

La dogmática de la Universidad de Chile es impecable y refleja el espíritu de la ley, pero ¿cómo se vive esto en la trinchera judicial?; como abogado que tramita liquidaciones voluntarias y causas de familia en todo Chile, te lo traduzco a la realidad táctica:

1. El fin del “escudo” de la quiebra para evadir alimentos

Si buscas la Ley 20.720 exclusivamente como artimaña para borrar tu deuda de pensión, como experto te advierto de inmediato: no va a funcionar. La ley de quiebras es una excelente herramienta para reorganizar tu vida financiera y eliminar deudas de consumo, pero la obligación con tus hijos te perseguirá.

En la práctica, cuando iniciamos tu procedimiento, el liquidador concursal tiene la orden legal ineludible de revisar el registro nacional de deudores. Si figuras ahí, retendrá inmediatamente hasta el 50% de los fondos obtenidos en el concurso y los depositará directo en la cuenta de tu hijo/a.

2. Una excelente noticia para quien cobra la pensión (El liquidador trabaja para ti)

Si eres a quien le deben la pensión, la quiebra de tu ex es una oportunidad para cobrar, no una tragedia.

Antes tenías que contratar a un abogado para ir a “verificar” tu crédito en el engorroso juicio civil de quiebra. Hoy, la ley exige que el liquidador actúe de oficio si el deudor está en el registro (Ley 21.389).

En Abogaley nos encargamos de auditar rigurosamente que el liquidador cumpla esta obligación y tu pago se priorice por sobre las casas comerciales. Y recuerda: si la plata del remate de sus bienes no alcanza, el saldo deudor no se borra. Al terminar su quiebra, te seguirá debiendo la diferencia.

3. Actuar rápido frente a las herencias

Como bien señala la tesis analizada, si el alimentante fallece, ir a demandar a los herederos uno por uno en un nuevo juicio es un proceso lento y tortuoso donde el dinero suele “desaparecer”.

Nuestra táctica litigante en Abogaley es atacar la masa de bienes (la herencia) de inmediato. Solicitamos notificar el título ejecutivo a la sucesión y pedimos medidas precautorias rápidas en los tribunales para “congelar” el patrimonio del difunto (cuentas bancarias, prohibición de vender inmuebles). Así aseguramos que la pensión histórica se pague antes de que otros familiares oculten o desvíen los fondos.

Conclusión profesional: Tu estrategia legal debe ser clínica

El derecho moderno ha puesto a los menores por encima de las deudas comerciales. La investigación de la Universidad de Chile refleja exactamente el estándar con el que los jueces están fallando hoy.

Sin embargo, la ley no se aplica sola. Un mal movimiento procesal en una quiebra, o un atraso de semanas al reclamar una herencia, puede dejar a tu familia sin su patrimonio. Para tener éxito, necesitas abogados de familia que dominen a la perfección el cruce técnico entre los juzgados y los tribunales civiles de insolvencia.

¿El padre/madre de tus hijos se declaró en quiebra o falleció y temes perder la pensión adeudada? ¿O estás sobreendeudado y necesitas someterte a la Ley 20.720 de forma responsable sin vulnerar tus obligaciones familiares?

👉 Contáctanos hoy en Abogaley o agenda una reunión en nuestras oficinas. Como especialistas, evaluaremos tu caso con el rigor técnico que exige la ley y la agresividad táctica que nos dan los años en tribunales.

Nicolás Ríos-Montt
Sobre el autor
Nicolás Ríos-Montt
Abogado · Director de Abogaley®

Abogado experto en derecho de familia e insolvencia. Doble máster en psicología infanto-juvenil, especialidad en trauma, Universidad Isabel I (España). Dirige el equipo de Abogaley® y la estrategia de las causas donde hay niños involucrados.

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Preguntas frecuentes

Aquí respondemos a las preguntas más frecuentes sobre nuestros servicios legales.

¿Puedo incluir la deuda de pensión de alimentos en una renegociación ante la Superintendencia de Insolvencia?

No. Desde la Ley 21.563, publicada el 10 de mayo de 2023, la Ley 20.720 excluye expresamente del procedimiento concursal de renegociación los alimentos que se deben por ley y la compensación económica de la Ley de Matrimonio Civil.

La lista de exclusiones es más amplia. Tampoco entran las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles, ni las multas y demás sanciones pecuniarias penales.

Hay un detalle que conviene conocer. Aunque queden fuera, esas obligaciones deben incluirse en los antecedentes que exige la ley, y la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento explica que se declaran para transparentar tu carga financiera.

La ley excluye la obligación, no a la persona. Deber alimentos no figura entre los impedimentos para acceder, así que puedes renegociar tus otras deudas si cumples los requisitos, como tener dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos que sumen más de 80 UF.

En la práctica, la pensión se sigue pagando en los términos fijados por el tribunal de familia. El procedimiento es gratuito y no requiere abogado, y puedes revisarlo en nuestra guía sobre qué es la renegociación de deudas.

Sí, en principio. Los requisitos que informa la Superintendencia para renegociar o para la liquidación simplificada no incluyen estar fuera del Registro, y la ley regula expresamente qué ocurre cuando un deudor inscrito está en un procedimiento concursal.

La regla está en la Ley 14.908, tras la reforma de la Ley 21.389. Antes de realizar el primer pago o reparto de fondos, el liquidador debe consultar si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente como deudores de alimentos.

Si el deudor aparece inscrito, el liquidador debe considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente.

Para eso debe hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia mediante depósito en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. El dinero no pasa por tus manos.

Lo que no cambia es el resultado final. La deuda de alimentos no se renegocia y el saldo que quede impago no se extingue al terminar la liquidación. Puedes revisar tu situación en nuestra página sobre insolvencia económica.

Hasta 120 UF la deuda tiene preferencia de primera clase, y el exceso se paga como crédito sin preferencia. Así lo dispone el Código Civil, que la Ley 21.389 modificó para incluir los alimentos que se deben por ley.

La UF se calcula al valor del último día del mes anterior al pago. Lo que supere ese límite se considera valista, esto es, de quinta clase, la que comprende los créditos que no gozan de preferencia.

El orden importa. Los créditos de primera clase se prefieren unos a otros según su numeración, y los comprendidos en un mismo número concurren a prorrata.

Por eso los alimentos se pagan después de las costas judiciales de interés general, las expensas funerales, los gastos de enfermedad y los gastos del procedimiento concursal, y a prorrata con los demás créditos de su mismo número, como remuneraciones, asignaciones familiares y cotizaciones de seguridad social.

Un ejemplo ayuda. Si se adeudan 200 UF de pensiones, 120 UF compiten en primera clase y 80 UF junto a los créditos sin preferencia, como tarjetas o consumo. Lo que no alcance a pagarse no se extingue al término del procedimiento, porque los alimentos están exceptuados.

El liquidador no está obligado a considerarte de oficio. Esa obligación nace cuando el deudor aparece con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Tu crédito sigue siendo preferente hasta 120 UF. La diferencia es práctica, porque sin inscripción tendrás que hacerlo valer tú en el procedimiento concursal, dentro de los plazos que fija la ley, y conviene hacerlo con asesoría legal.

Hay una ventana que conviene aprovechar. El liquidador consulta el Registro antes de realizar el primer pago o reparto de fondos, de modo que una inscripción vigente a esa fecha activa la consideración de oficio.

La inscripción procede cuando se adeudan tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas. Por eso, si sabes que el alimentante inició una liquidación, conviene actuar de inmediato en la causa de alimentos.

Revisa también la cuenta bancaria inscrita en el Registro, porque es allí donde el liquidador debe depositar los fondos. Puedes conocer las acciones de cobro en nuestra página sobre pensión alimenticia.

Se siguen debiendo en los términos fijados por el tribunal de familia. La liquidación, lo que coloquialmente se llama quiebra, no modifica la sentencia de alimentos ni la obligación de pagar cada mes.

El efecto extintivo tiene un alcance preciso. Una vez firme la resolución de término, se extinguen los saldos insolutos de las obligaciones contraídas antes del inicio del procedimiento concursal de liquidación.

Los alimentos quedan fuera por partida doble. Las pensiones futuras no son deudas anteriores al procedimiento, y las ya devengadas están exceptuadas de la extinción junto con la compensación económica y las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y penales.

Si tus ingresos bajaron, la vía no es la Ley 20.720. Los alimentos se entienden concedidos continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, de modo que el cambio debe plantearse ante el tribunal de familia.

Por ejemplo, quien termina su liquidación en marzo sigue debiendo la pensión de abril y las atrasadas que no se pagaron en el procedimiento. Puedes revisar hasta cuándo dura la obligación en nuestra guía sobre hasta qué edad se paga la pensión alimenticia.

El liquidador debe retener parte de lo que le corresponde y pagárselo al alimentario. La Ley 14.908 ordena retener el equivalente al cincuenta por ciento del pago o reparto, o el monto total de los alimentos adeudados si este es inferior.

La suma retenida se paga mediante depósito en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Para que opere, el acreedor debe tener inscripción vigente como deudor de alimentos al momento de la consulta que el liquidador hace antes del primer pago o reparto.

Un ejemplo ayuda. Si un trabajador inscrito en el Registro tiene remuneraciones impagas en la liquidación de su empleador, parte de lo que reciba en el reparto irá a la cuenta inscrita en el Registro para el pago de los alimentos de su hijo.

Conviene distinguir bien los dos supuestos. Cuando el inscrito es el deudor sometido a liquidación, no hay un porcentaje de retención, sino que el alimentario pasa a ser acreedor preferente de oficio con la reserva de fondos correspondiente.

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