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Divorcio o Separación: Diferencias según la Ley Chilena

Índice de contenido

La diferencia central es una sola. El divorcio pone término al matrimonio y te permite volver a casarte. La separación, en cualquiera de sus formas, deja el vínculo matrimonial intacto.

Suena simple, pero en la práctica genera confusiones costosas. Hay personas que llevan años “separadas” creyendo que su matrimonio terminó, y descubren el problema recién cuando quieren volver a casarse o cuando fallece su cónyuge.

En Chile, estar separado no es lo mismo que estar divorciado, y esa distinción tiene consecuencias en tu estado civil, en tus bienes y en tus derechos hereditarios.

En Abogaley trabajamos estas causas todos los días desde nuestra área de abogados de familia. Aquí te explicamos con la ley en la mano qué es cada figura, en qué se diferencian y cuál conviene a tu situación.

¿Por qué se confunden tanto los términos “separación” y “divorcio” en Chile?

La confusión tiene una explicación histórica. Hasta 2004 el divorcio vincular no existía en Chile, y lo que la ley llamaba “divorcio” era en realidad una separación que no disolvía el matrimonio.

Eso cambió con la Ley N° 19.947, la Nueva Ley de Matrimonio Civil, publicada el 17 de mayo de 2004 y vigente desde el 18 de noviembre de ese mismo año.

Esa ley reordenó todo el sistema. Rebautizó el antiguo divorcio como separación judicial e introdujo el divorcio verdadero, aquel que sí pone término al vínculo.

La Biblioteca del Congreso Nacional resume ese marco en su guía de formación cívica sobre la familia y el matrimonio civil.

El resultado es que hoy conviven tres figuras distintas que el lenguaje cotidiano trata como sinónimos. Conviene separarlas bien, porque cada una produce efectos diferentes.

¿Qué es la separación de hecho?

Es la situación más común y no requiere trámite alguno. Existe desde el momento en que ustedes dejan de vivir juntos, sin intervención de ningún tribunal.

Los artículos 21 a 25 de la Ley N° 19.947 la regulan. El artículo 21 permite que los cónyuges regulen de común acuerdo sus relaciones mutuas, los alimentos que se deban y las materias del régimen de bienes.

Si hay hijos, ese acuerdo debe regular además tres materias como mínimo, que son el régimen de alimentos, el cuidado personal y la relación directa y regular con el padre o madre que no los tenga a su cargo.

Aquí aparece el punto que más consultas genera. La separación de hecho, por sí sola, no acredita nada ante un tribunal. Para que sirva necesitas dotarla de fecha cierta.

El artículo 22 señala los instrumentos que otorgan esa fecha cierta.

  • Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público.
  • Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil.
  • Transacción aprobada judicialmente.

El artículo 25 agrega dos vías más cuando no hay acuerdo. La primera es la notificación de la demanda a que se refiere el artículo 23.

La segunda es la constancia unilateral de la voluntad de poner fin a la convivencia, dejada en alguno de esos instrumentos o ante el juzgado, notificada al otro cónyuge.

Hay un detalle técnico que casi nadie explica bien. El artículo 25 remite solo a las letras a) y b) del artículo 22, no a la letra c). La transacción judicial es por definición bilateral, así que no sirve para dejar constancia de una voluntad unilateral.

Puedes profundizar en nuestra guía sobre el cese de la convivencia, porque esa fecha es la que después hace correr los plazos del divorcio.

¿Qué es la separación judicial?

Es una sentencia de un tribunal de familia que declara separados a los cónyuges, pero sin disolver el matrimonio.

Puede pedirse por dos caminos. El artículo 26 la autoriza cuando existe falta imputable al otro cónyuge, siempre que sea una violación grave de los deberes del matrimonio o hacia los hijos que torne intolerable la vida en común.

En ese caso la acción corresponde únicamente al cónyuge que no dio lugar a la causal. Y el adulterio no puede invocarse si ya existía una separación de hecho consentida por ambos.

El artículo 27 abre la segunda vía. Cualquiera de los cónyuges puede pedirla cuando haya cesado la convivencia, sin exigencia de plazo alguno.

Sus efectos son los que más sorprenden a quienes la solicitan.

  • Los cónyuges adquieren la calidad de separados, que expresamente “no los habilita para volver a contraer matrimonio” (artículo 32).
  • Subsisten todos los derechos y obligaciones personales, salvo los incompatibles con la vida separada, como la cohabitación y la fidelidad, que se suspenden (artículo 33).
  • Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales (artículo 34).
  • Los derechos hereditarios no se alteran, salvo respecto de quien dio lugar a la separación por su culpa (artículo 35).

Ese último punto merece atención. El artículo 994 del Código Civil es tajante cuando dispone que el cónyuge separado judicialmente que hubiere dado motivo a la separación por su culpa no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su cónyuge.

La sentencia produce efectos entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada, y es oponible a terceros desde su subinscripción al margen de la inscripción matrimonial en el Registro Civil.

Revisa nuestra página sobre separación judicial si estás evaluando esta vía.

¿Qué es el divorcio?

Es la única de las tres figuras que pone término al matrimonio. Así lo dice el artículo 53, que agrega que el divorcio no afecta en modo alguno la filiación ya determinada.

La ley contempla tres modalidades, y la diferencia entre ellas está en el plazo de cese de convivencia que exigen.

El divorcio de común acuerdo procede cuando ambos cónyuges lo solicitan conjuntamente y acreditan un cese de convivencia mayor de un año (artículo 55 inciso primero). Deben acompañar un acuerdo completo y suficiente.

El divorcio unilateral lo pide uno solo de los cónyuges y exige un cese efectivo de la convivencia de a lo menos tres años (artículo 55 inciso tercero).

El divorcio culposo del artículo 54 procede por falta imputable al otro cónyuge y no exige plazo alguno de cese.

Entre sus causales están el atentado contra la vida o los malos tratos graves, la transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad, y el abandono continuo del hogar común.

También lo son ciertas condenas penales, el alcoholismo o la drogadicción que impidan la convivencia armoniosa y la tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Puedes revisar el detalle en nuestra guía sobre las causales de divorcio culposo en Chile.

Una vez ejecutoriada y subinscrita la sentencia, los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados y pueden volver a contraer matrimonio (artículo 59).

Si buscas la vía más rápida y ambos están de acuerdo, revisa el divorcio de mutuo acuerdo. Si tu cónyuge no coopera, la alternativa es el divorcio unilateral.

¿No sabes si tu caso califica para el plazo de un año o el de tres? La respuesta depende de la fecha cierta de tu cese de convivencia, no de cuándo dejaron de vivir juntos. Escríbenos por WhatsApp al +56 9 8406 3362 y lo revisamos.

Divorcio o separación: diferencias clave

CriterioSeparación de hechoSeparación judicialDivorcio
Requiere juicioNo, opera de puro hecho, sentencia de tribunal de familia, sentencia de tribunal de familia
Norma aplicableArts. 21 a 25 Ley 19.947Arts. 26 a 41 Ley 19.947Arts. 53 a 60 Ley 19.947
¿Termina el matrimonio?NoNo, el vínculo subsiste
Estado civil resultanteSigue siendo casadoSeparado judicialmente (art. 305 CC)Divorciado
¿Puedes volver a casarte?NoNo (art. 32) (art. 59)
Deber de fidelidadSubsisteSe suspende (art. 33)Se extingue con el vínculo
Régimen de bienesSe mantiene salvo pacto del art. 1723 CCTermina la sociedad conyugal (art. 34)Termina con el matrimonio
Derechos hereditariosSe mantienenSe mantienen, salvo el cónyuge culpable (art. 35)Se extinguen (art. 60)
Derecho de alimentos entre cónyugesSubsisteSubsiste (arts. 174 y 175 CC)Se extingue (art. 60)
Compensación económicaNo procedeNo procedeSí procede (art. 61)
Plazo de cese exigidoNo aplicaNinguno (art. 27)Más de 1 año de común acuerdo, 3 años unilateral
¿Es reversible?Sí, con la reanudación, restablece el estado civil de casados (art. 38)No

Hay dos puntos de esa tabla que conviene desarrollar, porque son los que producen los errores más caros.

El primero es la compensación económica. El artículo 61 la concede a quien no pudo desarrollar una actividad remunerada por dedicarse al cuidado de los hijos o del hogar, pero solo cuando se produce el divorcio o se declara la nulidad.

En la separación judicial no procede. Su contrapartida es que ahí el derecho de alimentos entre cónyuges se mantiene vivo, mientras que en el divorcio se extingue. Revisa nuestra guía sobre la compensación económica en Chile.

El segundo es el régimen de bienes. Tras la separación judicial, el artículo 173 del Código Civil dispone que los cónyuges administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159.

Conviene ser preciso con el lenguaje aquí. El artículo 152 reserva la expresión “separación de bienes” para la que se efectúa sin separación judicial, así que lo técnicamente correcto es hablar de administración independiente, no de separación total de bienes.

Y hay una consecuencia irreversible que muchos descubren tarde. El artículo 40 establece que la reanudación de la vida en común no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales. Solo pueden pactar este último régimen conforme al artículo 1723 del Código Civil.

Dicho de otro modo, la sociedad conyugal, una vez disuelta, no vuelve nunca. Si quieres entender qué significa eso para tu patrimonio, revisa nuestra guía sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.

¿Por qué alguien elegiría separarse en vez de divorciarse?

La pregunta es legítima, porque a primera vista el divorcio parece siempre la opción más completa. En la práctica hay razones concretas para preferir la separación judicial.

Primera razón, no hay plazo que esperar. El artículo 27 permite pedir la separación judicial apenas ha cesado la convivencia, mientras que el divorcio exige un año o tres años según el caso.

Para quien necesita poner término urgente a la sociedad conyugal y proteger su patrimonio de las deudas del otro, la separación judicial es la vía rápida.

Segunda razón, convicciones personales o religiosas. Hay personas que no quieren disolver el vínculo matrimonial, pero sí necesitan ordenar sus bienes y su vida familiar con efectos legales plenos.

Tercera razón, mantener los derechos hereditarios. El artículo 35 conserva el derecho de los cónyuges a sucederse entre sí, salvo respecto de quien dio lugar a la separación por su culpa. El divorcio, en cambio, los extingue por completo.

Cuarta razón, conservar el derecho de alimentos. Los artículos 174 y 175 del Código Civil mantienen ese derecho tras la separación judicial, con reglas distintas según quién dio causa a ella.

Quinta razón, es reversible. El artículo 38 dispone que la reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia restablece el estado civil de casados.

Ahora bien, para que esa reanudación sea oponible a terceros el artículo 39 distingue según cuál fue la causal.

Si la separación se decretó por la culpa del artículo 26, exige una revocación judicial de la sentencia a petición de ambos cónyuges, más la subinscripción correspondiente.

Si se decretó por cese de convivencia del artículo 27, en cambio, basta un acta ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial.

La separación judicial es una decisión estratégica, no un paso previo obligatorio al divorcio. Muchas parejas van directo al divorcio y hacen bien; otras necesitan primero la separación por razones patrimoniales concretas.

¿Tu prioridad es proteger tu patrimonio antes de que se acumulen más deudas? La separación judicial pone fin a la sociedad conyugal sin esperar los plazos del divorcio. Cuéntanos tu caso por WhatsApp al +56 9 8406 3362 o al correo consultas@abogaley.cl.

¿Cuándo necesitas un abogado de familia para tu caso?

Todas estas acciones se tramitan ante los juzgados de familia, conforme al artículo 8 número 15 de la Ley N° 19.968, que les entrega el conocimiento de las acciones de separación, nulidad y divorcio.

Hay un dato procesal que ahorra tiempo y que conviene conocer antes de demandar. El divorcio en sí no requiere mediación previa obligatoria, pero sí la requieren tres materias que casi siempre se piden junto con él.

El artículo 106 de la Ley N° 19.968 somete a mediación previa las causas relativas al derecho de alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular, y lo hace expresamente “aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial”.

Esa exigencia no se aplica al divorcio culposo del artículo 54. Y si ya tienes un acuerdo privado sobre esas materias, quedas exento del trámite. Revisa nuestra página de mediación familiar.

En Abogaley te acompañamos en toda la ruta desde nuestra área de abogados especialistas en divorcios.

  • Diagnóstico de la vía correcta, comparando separación judicial y divorcio según tu patrimonio, tus hijos y tus plazos.
  • Acreditación de la fecha cierta del cese de convivencia, que es donde se cae la mayoría de las demandas mal preparadas.
  • Redacción del acuerdo completo y suficiente, exigido por el artículo 55 para el divorcio de común acuerdo.
  • Demanda de divorcio unilateral cuando el otro cónyuge no coopera, con la prueba del cese de tres años.
  • Cálculo y defensa de la compensación económica, tanto para pedirla como para discutir su monto.
  • Regulación de pensión de alimentos y del cuidado personal de los hijos, materias que exigen mediación previa.
  • Liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes cuando hay inmuebles o negocios en común.

Si tus ingresos no te permiten costear un abogado particular, existe además asesoría jurídica gratuita para trámites de divorcio a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial.

Según el Informe Anual de Estadísticas Judiciales 2020 del Instituto Nacional de Estadísticas, de las 43.626 causas de divorcio terminadas ese año, cerca del 61 % correspondió a divorcios de común acuerdo y solo un 3,2 % a divorcios por culpa.

El dato dice algo útil. La enorme mayoría de estos casos se resuelve por acuerdo, y un acuerdo bien redactado evita años de litigio.

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Preguntas frecuentes

Aquí respondemos a las preguntas más frecuentes sobre nuestros servicios legales.

¿Cuál es la diferencia entre divorcio y separación en Chile?

La diferencia esencial es que el divorcio pone término al matrimonio y la separación no.

Tras el divorcio adquieres el estado civil de divorciado y puedes volver a casarte, conforme al artículo 59 de la Ley N° 19.947.

Tras la separación judicial adquieres la calidad de separado, y el artículo 32 dice de forma expresa que esa calidad “no los habilita para volver a contraer matrimonio”.

Hay una segunda diferencia relevante en materia hereditaria. El divorcio extingue los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos entre los excónyuges (artículo 60), mientras que la separación judicial los mantiene, salvo respecto del cónyuge que dio lugar a ella por su culpa.

Sí, y en dos formas distintas.

La separación de hecho está regulada en los artículos 21 a 25 de la Ley N° 19.947. No requiere juicio y consiste simplemente en el cese de la vida en común.

Aun así conviene dotarla de fecha cierta mediante escritura pública, acta ante notario, acta ante el Registro Civil o transacción aprobada judicialmente.

La separación judicial está regulada en los artículos 26 y siguientes. Es una sentencia de tribunal de familia que produce efectos legales plenos, entre ellos el término de la sociedad conyugal.

Lo que no existe en Chile es una “separación legal” que disuelva el matrimonio. Para eso está el divorcio.

Sí. El artículo 305 del Código Civil, en el texto que le dio la propia Ley N° 19.947, enumera el estado civil de “casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo”.

Que tu estado civil cambie no significa que tu matrimonio haya terminado. El vínculo matrimonial subsiste, porque la separación judicial no figura entre las causales de término del matrimonio del artículo 42.

Esas causales son la muerte, la muerte presunta, la sentencia firme de nulidad, la sentencia firme de divorcio y la voluntad del cónyuge de quien obtuvo la rectificación de sexo y nombre registral de la Ley N° 21.120.

Ese cambio de estado civil es oponible a terceros solo desde la subinscripción de la sentencia al margen de la inscripción matrimonial en el Registro Civil.

Y es reversible. El artículo 38 dispone que la reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia restablece el estado civil de casados.

No. Ni la separación de hecho ni la separación judicial te habilitan para contraer un nuevo matrimonio.

El artículo 32 de la Ley N° 19.947 lo dice con todas sus letras, señalando que los cónyuges adquieren la calidad de separados, “que no los habilita para volver a contraer matrimonio”.

La razón es simple. Mientras el vínculo matrimonial subsista, existe un impedimento dirimente de vínculo matrimonial no disuelto, y un segundo matrimonio celebrado en esas condiciones sería nulo.

Solo el divorcio, una vez ejecutoriada y subinscrita la sentencia, te devuelve la aptitud para casarte de nuevo. Si tu objetivo es rehacer tu vida civil, la separación judicial no te sirve y debes ir al divorcio.

El artículo 34 de la Ley N° 19.947 dispone que por la separación judicial termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiere existido.

Esa causal está recogida también en el artículo 1764 número 3 del Código Civil, entre las causales de disolución de la sociedad conyugal.

Desde ese momento, el artículo 173 del Código Civil establece que los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159.

Hay un efecto que conviene anticipar antes de decidir. El artículo 40 impide que la sociedad conyugal reviva si después se reanuda la vida en común. Los cónyuges solo pueden pactar participación en los gananciales conforme al artículo 1723 del Código Civil.

Depende del tipo de divorcio que vayas a pedir.

Si ambos están de acuerdo, el artículo 55 inciso primero exige acreditar un cese de convivencia por un lapso mayor de un año.

Si lo pides unilateralmente, el inciso tercero del mismo artículo exige un cese efectivo de a lo menos tres años.

Si demandas divorcio culposo por alguna de las faltas del artículo 54, no hay plazo de cese que cumplir.

Ten presente dos advertencias. La primera es que el divorcio unilateral admite una defensa del demandado, porque el juez puede rechazarlo si verifica que el demandante incumplió reiteradamente su obligación de alimentos pudiendo cumplirla.

La segunda es que la reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia interrumpe el cómputo del plazo.

¿La separación de hecho cuenta para el plazo de cese de convivencia?

Sí, pero solo desde que tiene fecha cierta. El artículo 55 inciso cuarto es categórico cuando dispone que se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas de los artículos 22 y 25.

En términos prácticos, no cuenta desde el día en que uno se fue de la casa, sino desde el día en que dejaste constancia formal por escritura pública, acta protocolizada ante notario, acta ante el Registro Civil, transacción aprobada judicialmente o notificación al otro cónyuge.

Existe una excepción muy relevante. El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947 establece que, para los matrimonios celebrados antes del 18 de noviembre de 2004, no rigen esas limitaciones para comprobar la fecha del cese.

Pero esa excepción no es un atajo automático. La misma norma conserva la facultad del juez de estimar que el cese no se ha acreditado si los medios de prueba aportados no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.

Por eso el consejo práctico es siempre el mismo. Si estás separado de hecho y proyectas divorciarte, formaliza la fecha cuanto antes ante el Registro Civil o ante notario, porque ese documento es el que después hace correr tu plazo.

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Sobre el autor/a de esta nota

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María Dominguez
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Abogada de la Universidad de Chile, María Domínguez cuenta con una amplia trayectoria en derecho civil, litigación compleja y asesoría en materias societarias. Su enfoque multidisciplinario le permite intervenir eficazmente tanto en juicios como en procesos preventivos, ofreciendo soluciones jurídicas sólidas y bien fundamentadas. Su experiencia ha sido clave en la resolución de conflictos patrimoniales, sucesorios y contractuales.

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